REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-001818
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 08-02-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 09-02-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-001818 relacionado con la presentación del ciudadano ANGEL ROBERTO MORA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.065.340 por parte de la Fiscalía 142 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana S.B.L. titular de la cedula de identidad V-11.552.207, quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad a mi ex pareja de nombre ANGEL ROBERTO MORA BLANCO, ya que el día de hoy 06-02-2014, en horas de la mañana me lo encontré y me agredió verbal y físicamente, dándome un empujón y halándome los cabellos el mismo me acosa constantemente me envía mensajes insultándome y publica mensajes en el facebook maldiciéndome y difamándome mi imagen todo motivado a que su actual pareja de nombre MILAGROS MANGANIELLO, piensa que yo lo busco, entonces le reclama y el para estar bien con ella me acosa y me insulta aunado a esto anoche lo llame para preguntarle por que hacia esto y me insulto diciéndome vulgaridades y ofendiéndome, sin darme respuesta del porque lo hacia, el mismo en varias oportunidades me ha amenazado de muerte.
La Fiscalía 142 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado ANGEL ROBERTO MORA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.065.340 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.B.L. titular de la cedula de identidad V-11.552.207, quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad a mi ex pareja de nombre ANGEL ROBERTO MORA BLANCO, ya que el día de hoy 06-02-2014, en horas de la mañana me lo encontré y me agredió verbal y físicamente, dándome un empujón y halándome los cabellos el mismo me acosa constantemente me envía mensajes insultándome y publica mensajes en el facebook maldiciéndome y difamándome mi imagen todo motivado a que su actual pareja de nombre MILAGROS MANGANIELLO, piensa que yo lo busco, entonces le reclama y el para estar bien con ella me acosa y me insulta aunado a esto anoche lo llame para preguntarle por que hacia esto y me insulto diciéndome vulgaridades y ofendiéndome, sin darme respuesta del porque lo hacia, el mismo en varias oportunidades me ha amenazado de muerte.
El Imputado ANGEL ROBERTO MORA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.065.340 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL ROBERTO MORA BLANCO, Titular de la cedula de identidad V- 12.065.340, de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 39 años de edad, de estado civil divorciado de fecha de nacimiento 07-12-1974 profesión u oficio: Profesor de piano hijo de: MILAGRO MORA (V) y ROBERTO MORA (V) , residenciado en La pastora Santa Isabel a Nazareno casa 36-1- teléfono 0212-831-36-93, Quien expone: “Soy inocente de todo eso yo tengo 8 meses con mi pareja ni entiendo ni entendió porque estoy aquí.
La Defensa” Privado DR. LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, quien expuso: Según lo manifestado por mi defendido y lo de la denuncia es falsa y en tal sentido estima quien expone que se trata de una manipulación maliciosa me parece que no hay evidencia que acredite lo dicho por la denunciante que los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso no tuvieron ninguna oportunidad de recabar ningún elemento de interés criminalístico lo que existe solo el dicho de la victima, debe ser anulada por cuanto no se concatena con ningún elemento en cuanto a la medida de protección esta representación en aras de la paz mas bien solicita que ya que según el dicho de la denunciante hay una rencilla y debe ser impuesta a ambos y que comparezca ante el equipo multidisciplinario y sean asistidos ambos.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO acuerda el siguiente procedimiento se siga por el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existe muchas diligencia por practicar SEGUNDO: este tribunal no acredita el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA BELLO SONIA, quien indico que fue victima de agresión física en horas de la mañana del día 07-02-2014 y TERCERO: acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. A los fines de que se realice un informe biopiscosocial a ambos CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: ANGEL ROBERTO MORA BLANCO, cedula de identidad Nº V- 12.065.340. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 6:42 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
Abg. NAYDYULI ABEL VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA
ABG. NAYDYULI ABEL VARGAS
ASUNTO: APO1-S-2014-001818