REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 16 de Febrero de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-002039

Fiscal 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DRA. SARA VIZCARRA

Defensa Pública Penal con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. NÚMERO PRIMERO: DR. ENRIQUE ANTUNEZ

Agresor: FREDDY JOSÉ SOSA

Víctima: NOEMI DEL CARMEN DIAZ

Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos provisionalmente por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se aplique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fundamento en forma oral. Se FIJE LA PRUEBA ANTICIPADA, se realice la VERIFICACIÓN IN CORPORE A LA VÍCTIMA Verificado los elementos de convicción se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto, se imponga una medida cautelar conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTO EN FORMA ORAL.

La VÍCTIMA, quien expuso: “Lo que yo dije fue lo que paso, me duele el cuerpo, me duelen los morados de la parte de los senos, hoy hable con la muchacha que le mando los mensajes a él, ella me dice que es lo mismo que me dice a mi se lo ha dicho a ella, ella va acompañada pero yo si fui sola; él esta acostumbrado a llevar niñas la casa de él, me da muchos mareos por la bebida que me dio, quiero dormir y dormir, cuando hablo, hablo con lentitud, hablo lento será por la bebida, yo en mi teléfono tengo los mensajes de él, él me dijo que fuera a su casa a la casa de él, yo le dije que viniera a la mía y el me dijo que no, me llamo toda la mañana del viernes para que yo fuera a su casa, el número de teléfono del cual me llamaba era 0426-900-55-21, los mensajes me los enviaba 0416-406-83-48, en los mensajes me decía que tenía un muerto recostado, que en mi casa había muchos problemas, el muerto no me dejaba dormir, en realidad por los problemas que tengo no duermo pero es por los problemas con mi familia porque mi abuela no tiene donde vivir y la tengo en mi casa. Es Todo”. A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO, contesto: Al llegar a la casa recuerdo él estaba solo, me dijo que había otra persona pero yo no la vi. Al llegar me dijo que me cambiara lleve un short y una camisa, el short era blanco y la camisa blanca, me hizo un despojo con olor a creolina, olía como a alcanfor pero mas a creolina. Eso se realizó como en un baño no tenía poceta, en ese momento él no me toco, yo estaba conciente y no había tomado ninguna bebida; solo percibí el olor a creolina en el cabello. Al llegar a la casa me vieron tres hombres que estaban en la parte de arriba, no conozco. Al llegar a la cantera abajo estaba una señora que me dio agua, ella vio cuando yo entre al barrio. Al despertar aprecie en mi cuerpo me sentía mojada, me dolían las piernas, me ardía mi parte intima y tenía los moretones en el pecho y los senos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: La sustancias no se si era semen o no porque todavía estaba muy mal. Mi papá me llamó como a las tres y de ahí, me recuerdo que tenía baba de sapo en el estomago y me tome los tres medios vasos, me tome el primero, como no vomite me dio el otro y de allí no recuerdo mas hasta que desperté, en la botella habían matas, sabía como a ron.

Se realizó la VERIFICACIÓN IN CORPORE EN LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA. LA VÍCTIMA, REFIRIÓ PRESENTAR MORETONES EN EL PECHO Y EN LOS SENOS.

Seguidamente se impuso al presunto agresor del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA, natural de Estado Miranda Río Chico, en fecha 17-9-1966, de 47 años, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en CARACAS, ANTIMANO, SECTOR LA PEDRERA, PRIMER PLAN, ULTIMA VEREDA, CASA SIN NUMERO, hijo de Eulogia Sosa (v) y de Felipe Neri Carballo (f), teléfonos: 0426-116-36-01, 0416-305-8301, quien manifestó: “Eso es mentira ahí amanece muchas personas, ahí van muchachas de mamera, nunca he abusado de ninguna muchacha, lo que paso fue empezamos a mandarnos mensajes yo estaba en mi casa, le dije estoy fumando porque estaba haciendo un trabajo, le dije si quieres te fumo uno, porque tenía escalofrió, si quiere te fumo uno, a ver que tienes, ella me dijo que si, le dije espérate escríbeme de aquí a un rato, ella me escribió yo termine, el día jueves, como a las diez de la noche, ella me mando mensajes que no podía dormir, le dije tienes algo que te esta haciendo daño, le dije mañana iba a hacer un trabajo que si quería que viniera no era obligado, me dijo que si, lastima que no tengo mi teléfono, el viernes me escribió le pregunte si iba a venir y me dijo que si, a las once y cuarto me llamó de antimano que estaba MARÍA DELGADO, en la casa, echando broma conmigo; le dije MARÍA bajamos que viene un cliente, bajamos entregue un currículo de seguridad (vigilancia) seguimos pa bajo, ella iba a mamera, le dije me escribiera, estando en la plaza me llamó donde estaba, me llamó tres veces, cuando la vi le dije ah tu eres, le dije a la señora que limpia llévale saludo a LISET; subimos a la casa, ella se cambio empecé a rezar le dije que se cambiara, ella se cambio, empezamos a trabajar, se termino, se baño normalmente, se le dio un poquito de una contra, ella me pidió un tabaco, porque ellos son espiritistas, ella me dijo dámelo se lo di; ella agarraba con su espíritu las botella y tomaba, ella bajo normalmente su cuerpo; me senté en la cama y se sentó en un sillón, le dije bajaste cansada vistes; ella no se desmayo como ella dice; ella me abrazó y se monto arriba de mi, y de allí mutuamente hicimos el amor, me dijo que la besara y que le diera chupones, estaba en sus cinco sentidos. Me dijo la GORDI la persona por la cual ella me conoció es mi novia. Tu crees que GRISELDA te lo va hacer igual que yo. De ahí terminamos, le dije me iba a bañar para acompañarla, ella se vistió sola tenía doble pantalón, me puse el pantalón y me puse los zapatos, le di doce mil bolos para que llegar a donde vive en carapita, ahí ella salió, el muchacho le dice hola como estas y ella siguió de largo, estaba mi comadre blanca, ella se fue; cerré la puerta y subí y me senté. Sentí que daban golpes al asomarme vi que estaban tumbando la puerta de mi casa salí y llegaron los policías y me dijeron que estaba detenido por violación y me llevaron a la Yaguara. Ella estaba en el puesto de Medicina Integral, que yo y que la había violado y la había golpeado. Ella se acostó conmigo como dos parejas, es ames mi versión. No se porque ella me quiere hundir. A PREGUNTAS DE LAS PARTES: Le di una contra pero fue un poquitico. Eso lo que tiene es superior y planta medicinal de chuchuguaza nada mas. Ella estaba conciente me decía cosas, tu crees que gordi te va hacer el amor así como yo te lo estoy haciendo. Al llegar la muchacha me dijo que tenía escalofrío y le dolían los huesoso y que en la noche no pudo dormir, lo único que le hice fueron los moretones que se los hice cuando hicimos el amor. No se porque ella me acusa creo que es porque ella tiene un marido que estaba volao del cuartel que lo esta buscando la justicia; cuando se vio los morados ella me dijo que su esposo la iba a agredir. ella me quiere perjudicar. Lo hicimos dos veces. Es Todo”.

La DEFENSA TÉCNICA, quien solicitó: “NO me opongo a la continuación de la investigación, me opongo a la calificación jurídica no hay elementos de convicción que demuestre las agresiones, mi representado manifiesta hubo un acto sexual consentido se tendrá que desvirtuar de parte del Ministerio Público; en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, me opongo a la misma no cumple con los requisitos del artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No esta demostrada la autoría de mi representado, ni el peligro de fuga o de obstaculización, mi representando tiene residencia fija y no están dados los supuestos del peligro de fuga. En cuanto a las medidas de `protección estoy de acuerdo con la aplicación de las mismas dada la naturaleza preventiva. Todo lo cual fundamento en forma oral.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:

PRIMERO: Escuchada la argumentación de las partes en el presente acto, se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Vistos los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija para el día VIERNES VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 5: LA PROHIBICIÓN DEL AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA., NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO AL PRESUNTO AGRESOR COMO A LA VÍCTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON EL OBJETO DE QUE RECIBAN ORIENTACIÓN, ATENCIÓN y SE REALICE LA EVALUACIÓN.

QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar, dicha petición por lo que el agresor, deberá constituir FIANZA DE DOS PERSONAS, que cumplan las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean de reconocida buena conducta, presentar constancia de residencia, y constancia de trabajo que devenguen un ingreso mensual cada uno de ellos, de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Una vez obtenga la libertad previa constitución de la fianza deberá CUMPLIR RÉGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA SESENTA DIAS. Medida de coerción personal, que dicta este juzgado, en virtud de que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FREDDY SOSA es el autor del delito, el imputado aportó sus datos de ubicación, por lo que se descarta el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la medida cautelar otorgada procede de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Infórmese al Organismo aprehensor la fijación de la prueba anticipada.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA,

EN LA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO ANTERIORMENTE.

LA SECRETARIA,