REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM.
Tribunal de primera Instancia en Función de Control

Caracas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014322
ASUNTO: AP01-S-2013-014322

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 90 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR RAFAEL SIVIRA

IMPUTADO: LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.978.912, natural de CARACAS, de 67 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1946, estado civil: divorciado; grado de instrucción: bachiller; profesión u ocupación: carpintero, residenciado en: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MINAS, RESIDENCIAS NUEVOS ALTOS, PISO 9, APARTAMENTO 91 teléfonos: (0212)327.69.67/ (0412)811.55.89; hijo de MIGDALIA DE UZCATEGUI (F) y TULIO UZCATEGUI (F).

DEFENSA PÚBLICA PENAL DÉCIMA TERCERA DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DRA. EDICTH DELGADO

VICTIMA: NIÑA SE OMITE LA IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI ORAA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña S.C.L. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien informo que el imputado se acogería al procedimiento especial de admisión de hechos.

Subsiguientemente este juzgado, admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI ORAA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, así como los medios probatorios.

Se ADMITE la testimonial de la experta SOL CORONADO, adscrita al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICOLEGAL, y dará a conocer las apreciaciones de las lesiones por ella observadas en la realización de la evaluación a la víctima directa del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de los expertos WILFREDO PÉREZ y ARNALDO PERDOMO, psiquiatra y trabajador social, adscritos a la UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral previa exhibición del INFORME PSICOSOCIAL, y dará a conocer tanto el verbatum, como la evaluación a la cual arrobo a las conclusiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de la ciudadana ARELIS GARCÍA, testigo presencial de los hechos, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de la ciudadana JEANNET CARABAÑO LOPEZ, testigo referencial de los hechos, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de la niña VÍCTIMA, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, en el cual fue víctima del delito de abuso sexual, en actos proferidos por el ciudadano LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de los funcionarios policiales MIGUEL RODRIGUEZ y JESUS VILLANUEVA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral previa exhibición del ata policial por ellos suscrita, y dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del agresor, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1, 341 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado a través de la LECTURA Y EXHIBICIÓN, el ACTA que RECOGE LA PRUEBA ANTICIPADA, como la EXHIBICIÓN de la grabación en SONIDO Y VIDEO la cual se registra en un disco compacto, de la realización de la prueba anticipada, relacionada a la testimonial de la NIÑA VÍCTIMA; verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322. 1 y 2, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito anteriormente mencionado y declarándose sin lugar, la pretensión del Representante del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias agravantes de la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, tipificado en el articulo 259 de Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, previstas en el artículo 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ampliados en esta audiencia en detrimento al debido proceso específicamente el derecho a la defensa que hoy le asiste al imputado, aunado a las consideraciones explanadas por la defensa de no haberse realizado el acto de imputación formal, si el representante de la Vindicta pública pretendía agravar aún más la conducta del imputado, aunado a que dichas circunstancias en nada guardan relación con el hecho objeto del proceso pues el hecho se suscito en la vía pública y en cuanto a que nos encontramos en presencia de una niña esta circunstancia se encuentra implícita en el mismo tipo penal. Por otra parte arguye la defensa que el Ministerio Público no investigó mas sin embargo presento el acto conclusivo con los mismos elementos presentados en la audiencia en la cual se dirimió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, sin embargo, debe advertir este juzgado, que la solicitud de la defensa de la revisión de las actuaciones no se vislumbra que la defensora haya solicitado la practica la diligencia alguna dirigida al Ministerio Público.

Acto en el cual, el imputado LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI ORAA, titular de la cédula de identidad número V.- 2.978.912, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LOTU UZCATEGUI ORAA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y admitido el hecho por el imputado, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHO OBJETO DEL PROCESO


Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “En fecha 24 de noviembre de 2013, momento en el cual la niña SCL, de cinco años de edad, se encontraba a bordo de un vehículo propiedad de la ciudadana ARELYS GARCÍA, transitando por la autopista gran mariscal de Ayacucho, en dirección a la ciudad de caracas, toda vez que se encontraba retornando de disfrutar un día en las playas de rio chico, Estado Miranda, en el citado vehículo además de la propietaria antes nombrada quien conducía el mismo, estaba la progenitora de la niña ciudadana JEANNET CARABAÑO, dispuesta en el asiento delantero (copiloto) y en la parte posterior el adolescente LG de trece años de edad, CG de tres años de edad, el ciudadano LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI, y a su lado la niña SCL, es en ese momento siendo aproximadamente las seis de la tarde, aprovechando que los adultos a bordo del vehículo se encontraban atentas en la vía el ciudadano LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI, procedió a abrazar a la niña SCL, recostando el rostro de la infante en su costado y con una de sus manos la introduce dentro de la braga que portaba la niña y comienza a tocar el área vaginal de la misma realizando movimientos repetitivos sugestivos de una estimulación en la zona intima de esta, es el caso, que en el momento que este se encontraba tan grotesca acción con la víctima de tan solo cinco años de edad, la ciudadana ARELYS GARCÍA, voltea hacia la parte posterior acción con la víctima de tan solo cinco años edad, la ciudadana ARELIS GARCÍA, voltea hacia la parte posterior del vehículo donde se encontraba tanto la niña como el sujeto antes citado, y logra observar según su propio verbatum “…vi al señor Liote que iba sentado en la parte de atrás del vehículo detrás del copiloto, estaba sentado abrazo a la niña Stefany con su mano izquierda, y con la mano derecha la estaba Moviendo dentro de las partes intimas de la niña tenía la mano dentro de la braga de la niña, con un movimiento constante y tenía en su cara una sonrisa viendo a la niña como le hacía eso y la niña no lo veía porque la niña tenía la cabeza recostada del costado, como esperando que la niña lo viera (…). Es así que la ciudadana ARELYS GARCÍA al observar el dantesco proceder del mismo, de inmediato busca orillar el vehículo hacia uno de los costados de la autopista y le grita “Liutu que haces” la ciudadana JEANNETTE CARABAÑO LOPEZ, madre de la niña en virtud de lo ocurrido pregunta que sucede , a lo que la ciudadana ARELYS GARCÍA, le responde que había tocado a la niña, lo que genero ipso facto la progenitora reaccionara en tomar a la niña y pasarla al asiento delantero del vehículo, y la inquiere si este sujeto le había tocado, a lo que la niña responde “si mami me tocó aquí en la totona”, señalando sus partes intimas, en ese momento una vez se detiene el vehículo la ciudadana ARELYS GARCÍA desciende del mismo y le exige al ciudadano LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI que se bajará de éste, en ese instante pasa una patrulla del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que provocó que ante la situación descrita, pidiera asistencia, procediendo los funcionarios a detener la marcha e ir en auxilio de la citada ciudadana, quien una vez explicada la situación procedieron a pedirle al ciudadano que descendiera del vehículo logrando observar que al momento en que baja de éste, el mismo se encontraba con los pantalones desabrochados, y a la altura de los muslos. Así las cosas debemos destacar se realizó reconocimiento médico legal por la DRA. SOL CORONADO, adscrita al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado no presento traumatismo geniotal, tanto de la declaración de los de testigos presenciales del hecho, así como lo expresado por la víctima, como prueba anticipada, afirmó los tocamientos libidinosos que realizó este ciudadano en sus partes íntimas. Adminiculado, a la evaluación psicosocial realizada por el DR. WILFREDO PÉREZ y ARNALDO PERDOMO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público quienes concluyeron la niña presenta indicadores de abuso sexual”.

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de abuso sexual, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de dos a seis años de prisión, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el mínimo de la pena partiendo de presunción de que el imputado no registra antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público no demostró que así los registrara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del código penal, y realizada la rebaja especial de un tercio de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la admisión de hechos por el imputado, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI ORAA, cédula de identidad número V.-2.978.912, es de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, se reserva los datos por disposición legal expresa.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la niña víctima S.C.L. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA POR EL MISMO LAPSO DE LA PENA IMPUESTA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD.

Se mantiene la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones que deberá cumplir el agresor, ante la OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA SESENTA DÍAS, LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del Ministerio Público fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la indemnización, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud toda vez que debe darse cumplimiento a lo establecido en el título IX que rige el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviamente una vez la sentencia se encuentre definitivamente firme.

Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NUMERAL 5: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. NUMERAL 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

Se establece el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos:


CAPÍTULO III

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, se reserva los datos por disposición legal expresa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la niña víctima S.C.L. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA POR EL MISMO LAPSO DE LA PENA IMPUESTA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones que deberá cumplir el agresor, ante la OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA SESENTA DÍAS, LIOTU GUILLERMO UZCATEGUI QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede. SEXTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud del Ministerio Público fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la indemnización, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud toda vez que debe darse cumplimiento a lo establecido en el título IX que rige el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviamente una vez la sentencia se encuentre definitivamente firme. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NUMERAL 5: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. NUMERAL 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. En tal sentido, la sentencia de condena que se dicta en contra del ciudadano LIOTU UZCATEGUI, es de un año y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION tipificado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la acusación presentada por la fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación que tiene el hoy acusado de asistir a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta directamente en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por el mismo lapso de la pena impuesta para lo cual el Juez de ejecución deberá librar la comunicación. Ahora bien en cuanto a la solicitud del Ministerio Público fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud toda vez que debe darse cumplimiento a lo establecido en el título noveno que rige el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente con una sentencia definitivamente firme. Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Expídase copias fotostáticas a las partes de la presente acta. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos mil catorce. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA,

ABG. TEMELIZ PEREIRA