IDENTIFICACIÓN DEL AGRESOR

CIUDADANO: DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, quien es venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, fecha de nacimiento 6-10-1968 de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.278, de profesión u oficio: Chofer El Hatillo, hijo de María de Lourdes Flores (f) y Daniel Antonio Pulver (v) Domiciliado en: El Hatillo, Sector La Unión, Calle El Carmen, casa Salome. Teléfono 0416.420.65.24
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho acreditado por la representación Fiscal es el siguiente:

“…Los hechos objetos del presente proceso se inician el 10-04-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIO ISABEL ALDA RODRIGUEZ ante la Policía Municipal El Hatillo, por cuanto manifiesta haber sido objeto de agresiones física habiéndolas empujados y ofendido diciéndoles palabras obscenas, asimismo en medio de las agresiones le propino un golpe por la espalda y la empuja lanzadola al suelo teniendo que ser socorrida por su hijo Brian quien para impedir que siguieran agrediendo a su madre tuvo que interponerse entre su padre resultando igualmente golpeado y ocasionándolo a la victima Traumatismo en la Rodilla Derecho, Lumbalgia, tras agresión física, estado general satisfactorio, tiempo de curación siete días salvo complicaciones privación de ocupaciones 4 días lesiones .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


Argumenta la defensa la prescripción de la acción penal en este sentido esta juzgadora en presencia de las partes para decidir previamente observa: con fundamento a los argumentos de la defensa en relación a la prescripción de la acción penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, considera que deberían ser imprescriptibles, por tratarse delitos que atentan contra los derechos humanos, los cuales son atributos de la persona humana por el mero hecho de serlo, es por ello que a partir de allí no habría porque diferenciar entre los derechos de mujeres y de hombres. Sin embargo, es la especificidad de las violaciones de derechos humanos que sufren las mujeres en función de su género, de los roles y estereotipos que la sociedad históricamente les ha atribuido, la que marca la necesidad de conferir un carácter también especifico al reconocimiento y sobre todo, a la protección de sus derechos.

El género y la perspectiva de género informan de manera progresiva y creciente la protección nacional e internacional de los derechos humanos. Pues considerar el olvido de hechos que atentan contra los derechos inherentes a la Mujer, por el hecho de serlo, vulnera la afirmación de la dignidad humana frente al Estado, siendo estos derechos fundamentales en un determinado estadio de evolución de la humanidad, por lo que reclaman una protección jurídica siendo reconocidas y protegidas en el ámbito internacional , es por ello que la mujer es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle ilícitamente, como bien afirmó Beauveor S.(1949/2008:47-48) “…No se nace mujer, se llega a serlo. Ningún destino biológico, psíquico, económico, define la imagen que reviste en el seno de la sociedad la hembra humana…”.

Es por ello que la aplicación de una perspectiva de género ha permitido el reconocimiento internacional acerca de la discriminación que enfrenta las mujeres en el mundo, ha puesto de manifiesto las limitaciones que afectan el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y les impide mejorar las condiciones en las que viven. Así pues, que existen instrumentos internacionales de derechos humanos que se sustentan y nacen de la desigualdad histórica, reconociendo y protegiendo específicamente los derechos de las mujeres, estos se suman a los instrumentos jurídicos internacionales que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los Derechos Humanos fueron consagrados en gran parte debido al esfuerzos realizado por la Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos a través de la realización de importantes conferencias mundiales en las que se ha abordado el tema de la mujer así como la aprobación de diversos instrumentos internacionales tendientes a corregir la situación de desigualdad y de garantizar la protección de los derechos humanos de las mujeres. No obstante lo anterior a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948, se produjo una tarea en el plano internacional de aprobar convenciones tendientes a hacer efectivos los derechos de la Mujer, destacándose entre otros la Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que entró en vigor en 1981, donde señala en su preámbulo que “La Violencia contra la Mujer, constituye una violación de derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la Mujer, el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” La Violencia contra la Mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Asimismo la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de la Acción de Viena (1993), reconoce que los Derechos Humanos de la Mujer y de la Niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La Convención para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” (1994), afirma que: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, razón o grupo étnico, nivel de ingresos, culturas, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus bases”.

Lo que genera que a criterio de esta juzgadora deberían ser imprescriptibles, pues si bien es cierto la prescripción consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción como lo afirma el autor Arteaga Sánchez en su texto Derecho Penal 2006, y así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”.

No queda de más que aplicar el derecho androcéntrico, bajo el enfoque positivista que ha criterio de esta juzgadora se contrapone a la teoría critica del derecho con perspectiva de género, y dando cumplimiento tiene que pronunciarse si la acción penal incoada en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES se encuentra prescrita o no y para ello cumpliendo con la doctrina y la jurisprudencia, establece que para que opere la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481). Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006. Sin embargo, esta Juzgadora, aplica la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 23 de noviembre de 2010, Nro. 1177, en la cual se señaló, lo siguiente: “….Los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan: ‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’ Igualmente, el artículo 110 eiusdem, dispone: ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de lesiones personales culposas gravísimas, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra. A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: Gardenia Rivka Martínez según el cual: “Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”. En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez).”. Criterio de la Sala Constitucional que esta juzgadora, acoge y aplica como se indicó supra, toda vez que analiza y establece la disposición contenida en el artículo 108 y 110 de nuestro Código Penal, aplicado supletoriamente por la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los referidos artículos no se opone al propósito y razón del objeto de dicha Ley que no es más que prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres víctimas de violencia, y en amparo al artículo 5 eiusdem, es deber insoslayable del Estado la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los derechos humanos de las mujeres objeto de violencia.

Es por ello, como lo indicó la SALA CONSTITUCIONAL, que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal se computa a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado, y en este caso el ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, fue individualizado mediante la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana ROCIO ISABEL ALDA RODRÍGUEZ, en fecha 10 de abril de 2009, ante la Policia Municipal El Hatillo, ahora bien como acto que interrumpe la prescripción ordinaria fue imputado formalmente ante el despacho fiscal en fecha 11 de abril de 2009, en la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación Fiscal, imputó al ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 siendo acreditado así por este tribunal,, lo que conlleva que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de CUATRO AÑOS DIEZ MESES Y SEIS DIAS, es decir, supera con creces el lapso de los CUATRO AÑOS Y SEIS MESES que opera la prescripción extrajudicial y por ende la ordinaria para el delito de VIOLENCIA FÍSICA que acarrea una pena a imponer de diez a veintidós meses siendo su término medio dieciséis meses, pues la prescripción ordinaria, empieza a correr desde el mismo momento de la individualización inequívoca por algún acto de procedimiento a través de la denuncia aplica a los tres años y para la extraordinaria opera la misma pena más la mitad de la misma es decir CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y hasta la presente fecha se encuentra prescrita la acción penal.

En corolario a lo anterior se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, quien es venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, fecha de nacimiento 6-10-1968 de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.278, de profesión u oficio: Chofer El Hatillo, hijo de María de Lourdes Flores (f) y Daniel Antonio Pulver (v) Domiciliado en: El Hatillo, Sector La Unión, Calle El Carmen, casa Salome. Teléfono 0416.420.65.24 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerla 8 en relación con el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ha operado la prescripción de la acción penal. Siendo las once de la mañana culmina la presente audiencia, quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, quien es venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, fecha de nacimiento 6-10-1968 de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.278, de profesión u oficio: Chofer El Hatillo, hijo de María de Lourdes Flores (f) y Daniel Antonio Pulver (v) Domiciliado en: El Hatillo, Sector La Unión, Calle El Carmen, casa Salome. Teléfono 0416.420.65.24, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO ISABEL ALDA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8 en 300 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ha operado la prescripción de la acción penal, en consecuencia cesan las medidas impuestas la condición de imputado y se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 301 eiusdem. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA:

ABG. ROSY LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA:

ABG. ROSY LUGO

ASUNTO Nº AP01- S-2009-6760