REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL AGRESOR
CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO MEDINA MONTERO, quien es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.219, de profesión u oficio: Moto Taxi, hijo de Fabiola Montero (v) y Armando Medina (v) Domiciliado en: Barrio Unión, Sector La Planada, casa 4501, Escalera 02, al lado del Colegio Fe y Alegría, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfono 0416.909.3542.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 6 de febrero de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MONTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitido el delito de violencia física agravada y el sobreseimiento del delio de amenazas. Es todo…”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima DAYRIS BETZABETH VALDIVIESO MONTAÑA, quien impuesto en el precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “..No deseo declarar…”.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado JOSE GREGORIO MEDINA MONTERO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO MEDINA MONTERO, quien es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.219, de profesión u oficio: Moto Taxi, hijo de Fabiola Montero (v) y Armando Medina (v) Domiciliado en: Barrio Unión, Sector La Planada, casa 4501, Escalera 02, al lado del Colegio Fe y Alegría, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfono 0416.909.3542 Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensora Publica Nº 10 ABG. MARGOT TARIFA CABRERA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: Buenas tardes ciudadana jueza, esta defensa ratifica el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i en relación con el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se desestime la acusación fiscal, solicito copia simple del acta…”. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: La defensa en su oportunidad legal opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en este sentido esta juzgadora considera que el escrito libelar acusatorio cumplió como se desprende del capítulo III, con las previsión contenida en el artículo 308 numeral 3, señalando de las razones, los motivos y explico los elementos de convicción que la motivaron para fundamentar la imputación, de igual manera la defensa arguye que en relación al ofrecimiento de prueba el Ministerio Público no ofreció un medio idóneo para determinar si la victima presentó alguna lesión por cuanto refiere que la victima en su entrevista señaló que ninguna persona se percato del hecho, señalando así la defensa que la representación fiscal efectuó una débil investigación sin determinar si algún testigo observó lo señalado por la víctima, refirió que no se incautaron objetos supuestos utilizados para causarle tales lesiones y aun mas no se determino con el reconocimiento médico si la víctima sufrió lesiones a nivel de la cara y brazos. En este sentido, esta juzgadora observa que el escrito acusatorio cumplió con el ofrecimiento de las pruebas, de igual manera, en cuanto a que no existe testigo, como bien es sabido, normalmente los hechos de violencia contra la mujer dentro del ámbito doméstico ocurren dentro de la clandestinidad sin embargo pronunciarse sobre la veracidad o no de las lesiones acaecidas en juicio, conlleva a la valoración de la prueba que no le corresponde a esta juzgadora en esta fase de control, audiencias y medidas por tratarse de un pronunciamiento y de una actividad jurisdiccional netamente de la función de Juicio, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 literal i numeral 4 por cuanto el escrito acusatorio cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 308 y en especial con el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA MONTERO, quien es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.219, de profesión u oficio: Moto Taxi, hijo de Fabiola Montero (v) y Armando Medina (v) Domiciliado en: Barrio Unión, Sector La Planada, casa 4501, Escalera 02, al lado del Colegio Fe y Alegría, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfono 0416.909.3542 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana DAYRIS BETZABETH VALDIVIESO MONTAÑA, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana DAYRIS BETZABETH VALDIVIESO MONTAÑA DE ALVARADO, en su carácter de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente, la cual expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de los hechos los cuales le dieron la condición de víctima y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 119 numeral 1, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Testimonio de los funcionarios VASQUEZ LUIS y CARLOS CARBONELL, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigos referencial, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experta Profesional Dra MINERVA BARRIOS, Medica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que realizo el Reconocimiento Medico Legal a la víctima, en su condición de expertos, toda vez que practico el reconocimiento médico legal a la victima, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser profesionales versados en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en base a sus conocimientos técnicos científicos en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181 y 182, 224, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DOCUMENTALES: No se Admite: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios VASQUEZ LUIS y CARLOS CARBONELL, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,.- 2. Reconocimiento Médico Legal , suscrito por la Experta Profesional Dra MINERVA BARRIOS, Medica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ El jueves 29 de agosto de 2013, aproximadamente a las 9 horas de la mañana, en la vía pública Escaleras Vuelta de Enrique Barrio Unión , Sector La Línea, Parroquia Petare. Municipio Petare, Estado Miranda, su concubino JOSÉ GREGORIO MEDINA MONTERO, la agredió físicamente en la parte superior de su cuerpo y la empujo cuando le pidió dinero para comprarle pañales y llevar al médico a su hija común, tal como se demuestra en el Dictamen Pericial que le practicó la medica forense Doctora Minerva Barrios Experta Profesional a la víctima DAYRIS BETZABETH VALDIVIESO MONTAÑA, en los siguientes términos Fecha de suceso 29-08-2013, examinada en fecha 29-08-2013, se apreció Equimosis en región molar derecha, estado general satisfactorio, tiempo de curación 3 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 1 días carácter leve ..”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MONTERO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la víctima DAYRIS BETZABETH VALDIVIESO MONTAÑA, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No me opongo a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso…”. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por SEIS (6) MESES, el cual culminara el día 6 DE AGOSTO DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Barrio Unión, Sector La Planada, casa 4501, Escalera 02, al lado del Colegio Fe y Alegría, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de seis (6) meses con el fin que realice una labor social en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana DAYRIS BETZABETH VALDIVIESO MONTAÑA DE ALVARADO, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana DAYRIS BETZABETH VALDIVIESO MONTAÑA DE ALVARADO. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO. Se Exhorta a la representación fiscal a los fines de que se le garantice a la ciudadana DAYRIS BETZABETH VALDIVIESO MONTAÑA, a los fines de su pronta recuperación y asistencia por tratarse de una adulta mayor mujer.
SEPTIMO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 6 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y cúmplase
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA:
ABG. ROSY LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABG. ROSY LUGO
ASUNTO Nº AP01- S-2013-1143