REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

CARACAS, 06 DE FEBRERO DE 2014
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA


CAUSA: AP01-0-2014-000002

ACCIONANTE: ROSEMARY CASTRO SALAZAR


Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en el presente recurso de acción de amparo interpuesta el día 05 febrero del presente año, por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, con residencia ubicada en el Edificio Las Acacias, Avenida Las Acacias, cruce con avenida Andrés Bello la Florida, Parroquia Libertador Municipio Libertador, Distrito Capital, abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el impreabogado bajo el numero 62.680, actuando en este acto en mi carácter de parte actora de la presente acción, seguido contra la conducta omisiva de las Fiscalias Octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal, por haber incurrido en gravosas violaciones a los principios Constitucionales por haber permitido, tolerado violaciones a los derechos humanos y derechos inherentes a la persona humana y a la victima en tal sentido han incurrido en Denegación y falta de Investigación, alegando la accionante la violación de los derechos garantizados en los artículos 46 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2011, se interpuso denuncia en contra de los ciudadanos JORGE TERAN BRAVO y JORGE TERAN YUNEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez distribuida la denuncia, correspondió conocerla a la Fiscalía 145º del Ministerio Publico, y posteriormente previa Reacusación realizada por la accionante en contra de la Fiscalia 145º del Ministerio Publico, se designo conocer a la Fiscalia 82º del Ministerio Publico, sin obtener respuestas favorables por parte del Ministerio Publico quien acarreo omisiones gravosas, abstenciones de pronunciamiento, abstención de tramitar las denuncias de la victima, aunado a ello la incompetencia declaradas en dos oportunidades por la fiscalia 82º del Ministerio Publico.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo pautado en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural y, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, tenemos que las dispocisiones establecidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de de Amparo y Garantías Constitucionales vigente, señala establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley”.

Por otro lado, la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vienen dictando los nuevos criterios jurisprudenciales con perspectiva de género, sin embargo la sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

…omissis...

“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”

En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se señala como presunto agraviante la Fiscalia 129º especializada en Defensa de los Derechos Integrales de las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Juicio esto teniendo en consideración además como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA


Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, con residencia ubicada en el Edificio las acacias, avenida las acacias, cruce con avenida Andrés Bello la Florida, Parroquia Libertador Municipio Libertador, Distrito Capital, abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el impreabogado bajo el numero 62.680, cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

En tal sentido, del análisis del contenido de la presente acción se observa que:
1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el Ministerio Publico accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, vale decir, no ha operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 6. de la mencionada Ley y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, al verificarse de las copias anexadas al presente asunto la existencia de dos solicitudes interpuesta ante el despacho denunciado como agraviante, solicitando las partes la una respuesta oportuna;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión de pronunciamiento;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto que se han anexado copias Simples de las solicitudes escritas presentadas por la accionante ante la Fiscalía 129 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace que este Tribunal Segundo de Juicio declare admisible la acción de amparo ejercida, y así se decide.


DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso los motivos y el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales en su derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral que consagra el artículos 46 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguiente razones; en fecha 12-01-2011 recibió formal denuncia de la accionante y que la misma fue distribuida a la Fiscalia 145º del Área Metropolitana de Caracas, la fiscalía apertura la investigación en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, con residencia ubicada en el Edificio las acacias, avenida las acacias, cruce con avenida Andrés Bello la Florida, Parroquia Libertador Municipio Libertador, Distrito Capital, abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el impreabogado bajo el numero 62.680, quien fue recusada por la accionante en virtud que la misma en su condición de victima violo sus derechos vulnerados en razón de las reiteradas y alarmantes abstenciones por parte del Ministerio Publico, razón por la cual y formal recusación ante la Fiscal General de la Republica quien designo a la Fiscalia 82º del Ministerio Publico, es el caso que el delito que se le imputaron es el previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la accionante en Amparo señala que el Ministerio Público incurrió en una conducta omisiva toda vez que al día de hoy, no cumplió con las disposiciones previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respecto a su obligación de dar termino a la investigación fiscal y aunado a ello la omisión en las pruebas, la abstención de pronunciamiento por parte del representante fiscal, los errores, denegación falta de investigación, perdida de actas procesales entre otros y proceder a presentar el respectivo acto conclusivo; considerando que la accionante indicó que agoto las diligencias que durante el lapso de investigación les fueron solicitadas por el Ministerio Público y que desde el acto de imputación hasta el día de hoy, hicieron omisión a las diversas solicitudes realizadas por la accionante y victima en el presente caso por lo que está en el lapso para interponer la acción de amparo que de hecho se presento y donde se solicitó se declare con lugar la acción de amparo por cuanto existe una omisión fiscal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49.3° Constitucional.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado innumerables decisiones al respecto, invoca la sentencia de fecha 08-12-2000, señalando que el amparo es un recurso excepcional, que no se puede intentar cuando existen otras vías, de una lectura parcial del escrito de acción amparo, se observa evidentemente que estamos ante una acción improcedente por cuanto este juzgado en la presente fecha realizo juicio oral y publico con la prescindencia del Ministerio Público, siendo que esta es una jurisdicción especialísimo y que se están creando criterios que debemos seguir sobre la base de la sentencia, pudiendo ser objeto de denuncia en desaplicación de la Ley debido a que la victima querellada hoy accionante se encontraba debidamente asistida por su Representantes legales, y en la cual se condeno a los acusados JORGE LUIS TERAN BRAVO y JORGE LUIS TERAN YUNEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.027.246 y 15.207.220, respectivamente, a cumplir la pena de un (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige nuestra materia referida a la privación definitiva del derecho y la tenencia de porte de armas sin perjuicio de que su cargo sea , policial, militar de seguridad, de igual manera se condena al pago de una indemnización a la ciudadana victima ROSMERY CASTRO, plenamente identificado en actas siguiendo las disposiciones establecida en el articulo 61 relativa a la responsabilidad civil de los condenados en auto, obligados además a pagar el tratamiento medico que requiera la ciudadana victima y se declaro Decreto la nulidad absoluta del informe bio-psico-social realizado por la unidad técnica especializada para la atención integral de las victimas mujeres, niños, niñas y adolescente del ministerio publico del área metropolitana de Caracas, por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional e interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, con residencia ubicada en el Edificio las acacias, avenida las acacias, cruce con avenida Andrés Bello la Florida, Parroquia Libertador Municipio Libertador, Distrito Capital, abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el impreabogado bajo el numero 62.680, contra las Fiscalias Octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal, por cuanto los derechos vulnerados a la ciudadana victima fueron reestablecidos en el acto de Juicio oral realizado en fecha 06 -02-2014, esto conforme a los nuevos criterios sobre genero de la Sala Constitucional que el Tribunal Supremo de Justicia viene dictando, específicamente lo asentado en la sentencia Nº 1268/2012, donde se le otorga a la victima directa o indirectamente la potestad, en caso que lo considere necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el acusado y con prescindencia del Ministerio Público. En correspondencia a los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima ello en atención a lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal circunstancia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Parcialmente con lugar como en efecto se declara mediante la presente resolución.

En cuanto a las solicitudes enumeradas por la victima en la solicitud de amparo constitucional las cuales se encuentran establecidas de la siguiente manera:

1- Se Ordene al Ministerio Público para que tome las medidas de protección a favor de la victima y proceda a solicitar el desglose de todos los documentos de la victimas obtenidas en forma ilícita.

2- Solicito se Ordene al Ministerio Publico proceda a recabar y con ello sean incorporados al Juicio Oral y Publico, la totalidad del contenido del expediente aperturado en fecha 13 de Enero de 2011 y las pruebas documentales promovidos por el señor JORGE TERAN YUNEZ y las pruebas y escritos interpuestos por la victima y parte actora en la presente acción de amparo, todo ello por el procedimiento aperturado con motivo a la denuncia numero 929-11 de fecha 13-.01-2011nomenclatura del Registro Civil, todas las pruebas documentales y escritos del denunciante, el acusado JORGE LUIS TERAN YUNEZ, y los documentos aportados por la victima (Denunciada) y parte actora en amparo ut supra siendo por su silencio, pruebas de nuevos hechos.

3.- Solicito Ordene al Ministerio Publico practicar y evacuar la Prueba de Cotejo, en base a los documentos que se acompañan en copia simple del anexo marcado. MARCADO PRUEBA EXTRAIDA DEL EXPEDIENTE CONSIGNADAS en fecha 20-01-2011 POR EL SEÑOR JORGE LUIS TERAN YUNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con todos los pronunciamientos de Ley y finalmente una vez evacuada la prueba de cotejo solicitada sean incorporados sus resultas al Juicio Oral y Publico.

4.- Solicito Expresamente a este Tribunal en sede Constitucional, visto el retardo procesal proceda a determinar la competencia del fiscal, se pronuncie y dilucide lo referente a la materia de competencia, todo ello con la finalidad de que el estado garantice una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismo inútiles.

5.- Solicito ordene al Ministerio Publico abrir o continuar si fuera el caso, la investigación visto que a la fecha han transcurrido UN AÑO Y OCHO (8) MESEA, de la manifestación de la Fiscalia Octogésima 82 del Ministerio Publico a nivel Nacional Para la defensa de la mujer y se desconoce a la fecha su contenido, visto que la victima no ha sido notificada de la apertura de la investigación a la presente fecha inclusive.

6.- Solicito se Ordene al Ministerio Público procesar la denuncia de fecha 08 de Marzo de 2012 et supra plenamente identificada, originada por la declaratoria de incompetencia de la Fiscalia 82 del Ministerio Publico explanado et supra de conformidad con la Ley y como materia constitucional establecida en el ordinal 4 y 3 del articulo 285 constitucional y con ello incorporar los elementos de convicción que fundamentan la perpetración de los delitos continuados y en flagrancias relacionados con el abuso, uso, divulgación y publicación de los documentos personalísimos, así como las dos denuncias maliciosas en concertación y concurso efectuado por el señor Jorge Terán Yunez (Hoy acusado) en fecha 13 de enero de 2011 por los mismos hechos denunciados por la victima parte actora del amparo, en fecha 12 de enero de 2011 vista la obsesión, acoso u hostigamiento perpetrado por el prenombrado y el SR. JORGE TERÁN YUNEZ , contra la victima parte actora en el Amparo Constitucional.

7.- Solicito a este Tribunal en cede Constitucional, que ordene al Ministerio Publico para que proceda a proteger los derechos de la victima consagrados en la Constitución y en la Ley, y proceda en forma inmediata a solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a decretar medidas de protección y seguridad a favor de la victima y su familia contra la agavilla de personas et supra antes identificados, y los dos acusados, visto los hechos antes explanados y las responsabilidades penales pendientes por establecer que tienen su origen en la denuncia de fecha 12 de enero de 2011 interpuesta por la victima y parte actora del amparo.

8.- Solicito se Ordene al Ministerio Publico que proceda a tomar las medidas procesales para que se produzca la acumulación de las resultas una vez que se culmine la investigación Fiscal pendiente al Juicio Oral y publico, correspondiente al asunto principal ASP01-S-2011-0002651, EXPEDIENTE Nº 2J-182-12 que conoce el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, donde solicito que se ordene al Ministerio Publico para que dicte las medidas pertinentes y proceda a notificar al Órgano Jurisdiccional para que el Juicio Oral y Publico sea celebrado una vez que conste en acta resultas de boleta de la averiguación pendiente en el presente caso, solicito que se declare la suspensión del lapso de prescripción de la acción penal, visto lo et supra explanado y se le notifique al Ministerio Publico con la finalidad de que tome nota de la suspensión acordada, proceda en tal sentido, el Ministerio Publico a notificar de la declaratoria de suspensión del lapso de prescripción de la acción penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico presente un acto conclusivo de la investigación pendiente, lo que permitirá celebrar el Juicio Oral y Publico pendiente a la presente fecha y sin aperturar por la razones et supra explanadas. De no ser así, supondría vaciar el contenido la tutela judicial que se acordare, pues cualquier demora, diferimiento o prorroga procesal sobrevenida a partir de la fecha del fallo que se dicte había nugatoria la potestad del Estado en concretar el Juzgamiento en el presente caso.

9.- Se Ordene al Ministerio Publico la desincorporacion del proceso del informe Psico-social No consentido e impugnado por la victima, visto que las partes no promovieron la inconstitucional prueba al Juicio Oral y Publico dejando a la victima ser parte y actora procesalmente hablando indefensa de solicitar su nulidad por ello y por estar paralizado la causa desde el día 11 de enero del 2013 por la contumacia y evasión del proceso penal de los dos acusados supra identificados y donde terceros abusan, usan, divulgan y publican el informe en otro juicio y habiendo obtenido en forma ilícita el identificado informe No consentido e Impugnado sin ser parte en el Juicio de violencia contra la mujer como se explana et supra, que es el Informe Psico- Social (No consentido e Impugnado) y sus accesorios sean declarados PRUEBA INCONSTITUCIONAL, con todos los pronunciamientos que conlleva tal solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad le sea notificada al Ministerio Publico y a los Órganos identificados como agraviante et supra identificada.

10.- Solicito se Ordene al ministerio publico evacuar todas y cada una de las pruebas negadas en fecha 22 de diciembre del 2011, cuya negativa corre inserta al folio 169 (309) al folio 170 (310) del anexo que se acompaña a la presente copia certificada MARCADO SJT-02, para que las pruebas negadas sean incorporadas al Juicio Oral y Publico, así mismo que se ordene al Ministerio Publico incorporar al Juicio Oral y Publico las circunstancias agravantes en el presente caso silenciado hasta la presente fecha inclusive, visto que por tal abstención de pronunciamiento y silencio constituye hechos nuevos que deberán ser incorporados al Juicio Oral y Publico en el presente proceso para restablecer las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y el de la victima (art 49 constitucional) y parte actora en amparo en el presente libelo.

11.- Solicito Ordene al Ministerio Publico, vista la renuncia de fecha 18 de junio del año 2013 (Presentada e inserta en las actas procesales ver folio 23 (49) del anexo marcado STJ PIEZA VII, que se acompaña a la presente) de los dos defensores privados del acusado JORGE TERAN YUNEZ, los abogados Elvigio José Riera y Aglair Rodríguez ( Renuncia que han presentado en diversas oportunidades y luego el acusado los vuelve a designar sus defensores privados para retardar y obstaculizar la administración de justicia, ver folio 20 (50) folio 65 (139), folio 66 (140, folio 111) todos del anexo marcado, realice las actuaciones procesales correspondientes para que la Coordinación de Defensores Publico del Área Metropolitana de Caracas procedan a designarle un Defensor Publico con la finalidad de que se les respete el debido proceso y el derecho a la defensa.

12.- Solicito se Ordene al Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5 que notifique de la apertura de una investigación por la perdida de la totalidad de las actuaciones del cuaderno contentivo de la solicitud de prueba anticipada de la parte actora y victima que hasta la presente fecha se encuentra perdida y lo cual tiene conocimiento el órgano jurisdiccional.

13.-Solicito se Ordene al Ministerio Publico para que proceda a oficiar a la presidenta del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a entregar copia certificada de la denuncia interpuesta por parte actora en fecha 03-07-2012 para que el ministerio publico proceda aperturar la investigación y con ello, establecer las responsabilidad en el caso de la perdida de las actuaciones, perdidas identificadas en la referida denuncia en fecha 12-07-2012.

14.- Finalmente visto que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito publico como privado y el libre derecho de acceder a los bienes muebles e inmuebles sin restricción de ninguna naturaleza, así como de no ser objeto de trato adverso o efecto negativo, acoso u hostigamiento, actos de intimidación, discriminación por todas las razones explanadas, solicito ordene al Ministerio Publico para que proceda en forma inmediata a notificar mediante oficio de las medidas de protección y seguridad acordadas y dictadas a favor de la victima y su familia la asistencia y apoyo necesario, visto los graves hechos y formas de violencia antes explanadas.


Por lo que este tribunal de Juicio como punto previo pasa a pronunciarse en cuanto a las solicitudes presentadas en el escrito de amparo realizado por parte actora victima en la presente causa, ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR en su escrito de amparo de fecha 05 de febrero del 2014; este tribunal hace las siguientes consideraciones: 1. En cuanto a las solicitudes 1, 2, 3 y 4 insertas en el folio 93 y su vuelto, relacionada con las Medidas de Protección y Seguridad, incorporación del contenido del expediente al juicio oral, la evacuación de la prueba de cotejo y competencia fiscal, se restituyeron estos derechos por cuanto los ciudadanos JORGE LUIS TERAN BRAVO y JORGE LUIS TERAN YUNEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.027.246 y 15.207.220, respectivamente, fueron condenados a cumplir la pena de un (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera en las solicitudes 5, 6 y 7 insertas en el folio 95 y 96 que establecen las declaratorias de incompetencia del Ministerio Publico y las Medidas de Protección y Seguridad, en este estado procesal son improcedentes por cuanto a los hoy condenados JORGE LUIS TERAN BRAVO y JORGE LUIS TERAN YUNEZ, este Tribunal de Juicio ordeno a los organismos de seguridad nacionales e internacionales librar Orden de Captura Internacional y que una vez aprendidos fueran presentados ante este despacho judicial, en virtud de su contumacia demostrada por los condenados, esto ante su rebeldía de negarse asistir al debate y hacer uso de sus derechos de ser oídos en el proceso especial que cursa por ante esta Jurisdicción especializada. En este orden, respecto a la presunta comisión de los delitos continuados y en flagrancia relacionados con el abuso, uso, divulgación y publicación de los documentos personalísimos, quien aquí decide estima necesario invocar los principios desarrollados en el articulo 3.- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia numeral 2.- que a tenor establece “La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados”, razones que obligan a este Tribunal a dar cumplimiento a la referida norma, por lo que se ordena al Ministerio Publico aperturar la investigación correspondiente para garantizar los derechos humanos presuntamente vulnerados a la victima ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR.

En relación a las solicitudes 8 y 9 insertas en el folio 96 y 97 respecto a las medidas procesales para que se produzca la acumulación y se ordene la desincorporacion del proceso del informe Psico- Social se deja constancia que el informe Psico-social quedo anulado la celebración del Juicio Oral y Público celebrado el día de hoy, y por ultimo en cuantos a las solicitudes antes nombradas como son las 6,7 y 9 el Tribunal ordena al Ministerio Publico que se pronuncie sobre las omisiones de estas solicitudes, así como el de regulación por cuanto son importantes en materia de estricto orden publico. De igual manera en cuanto a las solicitudes 10 y 11 insertas en el folio 100, referente a la evacuación y la renuncia que se presento en varias oportunidades los defensores privados, se deja constancia que las referidas pruebas ya fueron evacuadas en su oportunidad por este Tribunal en el Juicio Oral y Publico y en cuanto a lo referente a la designación se deja constancia que este Juzgado Segundo de Juicio en su oportunidad libro oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del Área Metropolitana a los fines de que designara un defensor publico a los ciudadanos JORGE LUIS TERAN BRAVO y JORGE LUIS TERAN YUNEZ, la misma fue recaída a la Defensa Publica Nº 4 ABG. COROMOTO BRICEÑO. En cuanto a la solicitud 14 inserta en el folio 101 se deja constancia que dichas Medidas de Protección y Seguridad fueron sustituida en virtud de la decisión dictada de presentar ante este Tribunal a los acusados JORGE LUIS TERAN BRAVO y JORGE LUIS TERAN YUNEZ, después que sean aprendidos y de igual manera se ordeno restablecer a la victima a su residencia bajo medidas de seguridad y apostamiento policial.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, con residencia ubicada en el Edificio las acacias, avenida las acacias, cruce con avenida Andrés Bello la Florida, Parroquia Libertador Municipio Libertador, Distrito Capital, abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el impreabogado bajo el numero 62.680, contra las Fiscalias Octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal, por cuanto si bien los derechos vulnerados a la ciudadana victima fueron reestablecidos y subsanados en el acto de Juicio Oral y Publico celebrados en la presente fecha y en consecuencia condeno a los acusados JORGE LUIS TERAN BRAVO y JORGE LUIS TERAN YUNEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.027.246 y 15.207.220, respectivamente, a cumplir la pena de un (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige nuestra materia referida a la privación definitiva del derecho y la tenencia de porte de armas sin perjuicio de que su cargo sea , policial, militar de seguridad, de igual manera se condena al pago de una indemnización a la ciudadana victima ROSMERY CASTRO SALAZAR, plenamente identificada en actas siguiendo las disposiciones establecida en el articulo 61 relativa a la responsabilidad civil de los condenados en auto, obligados además a pagar el tratamiento medico que requiera la ciudadana victima y se declaro la nulidad absoluta del informe bio-psico-social realizado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico aperturar la investigación correspondiente para garantizar los derechos humanos presuntamente vulnerados a la victima ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR respecto a la presunta comisión de los delitos continuados y en flagrancia relacionados con el abuso, uso, divulgación y publicación de los documentos personalísimos a fin de garantizar los derechos humanos presuntamente vulnerados a la victima ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR. TERCERO: Se ordena al Ministerio Publico, se pronuncie sobre las omisiones de las solicitudes de la apertura de una investigación por la perdida de la totalidad de las actuaciones del cuaderno contentivo de la solicitud de prueba anticipada de la parte actora y victima mujer y se establezcan las responsabilidades en el caso de la perdida de referidas actuaciones y perdidas identificadas en la referida denuncia en fecha 12-07-2012.CUARTO: Se ordena restablecer con toda la seguridad del caso y bajo vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana a la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, hasta su residencia ubicada en el Edificio Las Acacias, Avenida Las Acacias, cruce con avenida Andrés Bello la Florida, Parroquia Libertador Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, esto a fin de asegurar todos sus derechos como ciudadana de esta Republica. Notifíquese a las partes intervinientes y Notificar a la Fiscalia Superior, Fiscalias Octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) del mes de febrero de 2014.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

ROSY LUGO QUIÑONEZ