REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000082
RECURRENTE: SANTIAGO FEHR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.146.970
APODERADO JUDICIAL: Abogado Douglas De Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.436
Providencia Impugnada: Acta de Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación de fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2011-000032.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Douglas De Abreu, Inpreabogado N° 77.436, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FEHR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.146.970, en contra del Acta de Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2011-000032.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, esta Alzada pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae lo siguiente:
“… Primero: Por cuanto el Juez (a) de la causa no Tiene conocimiento sobre que temas o Interrogantes versan de las Preguntas que se Plantearían en dichas Posiciones Juradas…
…Omissis…
…Se estaría Limitando a la parte Demandante el Derecho de Probar sus Razones y Alegatos, al no Permitirle un Medio Probatorio Determinado en Una Ley Vigente, solo por el hecho de Presumir que con Dicha Prueba de Posiciones Juradas se Viole un Precepto Constitucional, y el Tribunal de la Causa debe demarcar o no Tomar en Cuenta las Interrogantes que Violaren este Precepto constitucional si hubiere Lugar y en el Momento en que esto Ocurriese y no ante una Supuesta Existencia.- Segundo: el Titular del Despacho solo se Limita a señalar como Prueba Documentar (sic) el Documento Privado, y no Decide nada o da Respuesta de lo Solicitado por la Parte Demandante que se Pronuncie sobre los Escritos de Reconocimiento del
Precisado lo anterior, esta Juzgadora examina lo plasmado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el acta de suscrita en fecha 10 de Diciembre de 2013:
“…Observaciones para decidir
En cuanto a la documental 1.1 este Tribunal observa que la intervención versa sobre fundamentos de fondo del asunto planteado que deben ser resueltos por el Tribunal de Juicio correspondientes, siendo este un Tribunal sustanciador cuya competencia está referida en esta etapa procesal a la revisión de la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas por las partes y no a resolver sobre argumentos de fondo.
En referencia a la documental 1.2 quien juzga indica que esta observación, forma parte de la decisión de este juzgador de los medios de pruebas que requieren ser materializados y preparados, lo cual se decidirá en esta etapa. En relación a las Posiciones Juradas quien juzga no se pronuncia por cuanto al dar cualquier tipo de declaración, estaría inmerso en la preparación y materialización de las Pruebas presentadas, lo cual se decidirá en esta etapa. En cuanto a la 2.1 prueba de informe, este juez sustanciador discierne, que no hace referencia a una objeción en cuanto a la prueba presentada, no hay observaciones que dirimir, pero de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, relacionada con la prueba de cotejo presentado por la parte actora, según lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como norma supletoria de aplicación inmediata es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí juzga advierte que se aplicará el procedimiento previsto en esta Ley, y así se decide.-
El Juez en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de materializar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el presente caso es por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
MATERIALIZACIÓN Y PREPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Parte Demandante: Se ordena materializar y preparar las siguientes pruebas, por ser procedentes, útil y pertinentes
1.- DOCUMENTALES
1.1 Documento Privado que riela a los folios 18 y 19 de la Segunda Pieza.
1.2 Copia fotostática de los escritos de reconocimiento por parte de los demandados, con excepción de ALEXIS DURR RUTH, el cual rielan en los folios 291, 293, 307 y 308 de la Primera Pieza.
2.- INFORME
2.1 Prueba de cotejo, Grafológica y Grafotécnica, en consecuencia se acuerda librar oficio al SAIME y CNE, a fin de que remita el o los instrumentos donde conste o este explanada la firma del de cujus ALEXIS DURR RUTH, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-12.809.149.
No se prepara la siguiente prueba: Posiciones Juradas, no se prepara por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la primera norma supletoria, tal como lo establece el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 70 señala expresamente la exclusión de las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio en aplicación del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Descritos los argumentos indicados anteriormente, tanto por la parte que recurre como por el Tribunal de Instancia, debe esta Juzgadora señalar que en el presente recurso de apelación se ha decidido ajustado a derecho, toda vez que la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra de manera expresa a través de su artículo 452, la aplicación supletoria de la ley procesal laboral como primera opción, siempre y cuando no se opongan a la prevista, tanto así, que dicha premisa se encuentra consagrada además en uno de los Principio Rectores de esta Jurisdicción indicados en el Artículo 450 ejusdem, cuando indica en su literal: … k) Libertad Probatoria: en el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de pruebas no prohibidos expresamente por la ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
De allí que, es viable que las partes e incluso el juez o jueza pueda valerse de cualquier medio probatorio, siempre y cuando la misma no se encuentre expresamente prohibida por la ley; en el presente asunto, denota esta Alzada que la parte recurrente, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada por ante el Tribunal A-quo, promovió las posiciones juradas, lo cual fue rechazado y/o no preparado por el Juez de Instancia en atención a lo consagrado en el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, tal y como lo señala el antes mencionado artículo 452 de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; proceder que se encuentra ajustada a derecho por parte del Juez de Instancia, por establecer además la misma ley (LOPNNA) en su artículo 488-B, que dichas posiciones juradas pueden ser promovidas y admitidas en Segunda Instancia, por cuanto en los artículos 479 ejusdem, contempla “Declaración de parte” de una manera amplia y permisible para la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en la fase de ejecución en cuanto a que las partes se tienen juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que se le formulen; sin embargo, no estipula la ley especial que se pueda promover las posiciones juradas en Primera Instancia, más no así, dichas pruebas si son permitidas en la Segunda Instancia, tal y como se establece a través del artículo 488-B anteriormente indicado, por tal razón, considera esta Alzada que no le asiste la razón en derecho al recurrente. Y así se decide.
Por otra parte, advierte quien suscribe, que el recurrente denuncia además en el particular Segundo del escrito de formalización del recurso de apelación consignado, que “… el Juez de Instancia no decide nada o da respuesta de lo solicitado por la parte demandante que se pronuncie sobre los escritos de reconocimiento del Documento Privado…” , ante tal señalamiento, debe indicar esta Alzada al recurrente de autos, que el Juez de Instancia Sustanciador, sólo se limita a la preparación y materialización de las pruebas presentadas por las partes, las cuales son llevadas al Tribunal de juicio, y es el Juez de Juicio quien debe valorar las pruebas preparadas en la evacuación en audiencia de juicio, y explanar posteriormente dicha valoración en el cuerpo íntegro de la sentencia; en tal sentido, debe desecharse la presente denuncia alegada. Y así se decide.
De todo lo anteriormente señalado, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Douglas De Abreu Llamoza, inscrito en el Inpreabogado Nro. 77.436, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, ejercido en contra de lo señalado en el Acta de Sustanciación suscrita en fecha 10 de diciembre de 2013 en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2011-0000032 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la providencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Una vez trascurrida la oportunidad de ley para la interposición del recurso correspondiente en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del cuaderno al Tribunal A-quo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2013-000082
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