REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE
Maturín, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2013-000006
ASUNTO : NX01-X-2014-000003
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 17 de febrero del presente año, por la ciudadana Abga. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, actuando en su condición de Jueza 169 Accidental de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NX01-P-2013-000006, seguido al ciudadano RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 numero 1° y 286, ambos del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO:

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:




“…El día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Febrero de 2014, Yo, DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en mi condición de Juez Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Jueza Accidental de esta Sección Penal de adolescente y estando fijada en el Asunto NX01-P-2013-00006, el inicio del Juicio Oral y Privado en el presente asunto instruido en contra del adolescente RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-25.737.137, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 numero 1° y 286, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE EDICIO RODRIGUEZ, para el momento en que procedo a revisar las actuaciones observo, que la presente causa inicialmente estaba signada con el número NP01-D-2013-000280, seguida a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BUTTO, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.265.003; ANGELO RAFAEL LOROÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.123.759, de 16 años de edad; ALVARO JESUS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.650.729, de 15 años de edad; ANTONI JOSE FORD VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V-26.517.316, de 16 años de edad, RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-25.737.137, de 17 años de edad, y SAMUEL JOSE FIGUEROA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.265.376. El día 15 de Junio del 2013, estando mi persona ejerciendo el cargo como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, donde decreté MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL, en contra de los referidos ciudadanos, entre ellos el adolescente RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ considerando que para ese momento procesal existían suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano era el autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público; Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2013, realicé AUDIENCIA PRELIMINAR, donde decreté el Pase a Juicio Oral y Privado y Mantuve la Medida de coerción decretada en su debida oportunidad por considerar que no habían variado las circunstancias que habían dado lugar al decreto de la misma, estableciendo un criterio sobre lo hechos que van a ser objeto del contradictorio. Asimismo se evidencia que en fecha 21 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente, a cargo de la Abg. Dilia Mendoza, acordó DECLARAR EN REBELDÍA al ciudadano RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-25.737.137, por haberse fugado del lugar destinado para su reclusión, Ordenando su Captura conforme a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente, de igual modo se ordenó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 77 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente, dando como nueva numeración NX01-P-2013-00006, para el ciudadano RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ, quien se mantenía en Rebeldía, y por cuanto el resto de los coimputados fueron Absueltos en el Juicio Oral y Privado, la Juez Primero de Juicio planteó Inhibición en la presente causa, siendo declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones quien ordenó la redistribución, correspondiéndole conocer a mi persona. Por todo lo antes expuesto, considero que debo Inhibirme en la causa en relación al acusado RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ ya que emití opinión como juez, siendo obvio que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado de autos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92 me INHIBO del conocimiento de esta causa, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Tomando en cuenta que en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al Ciudadano RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ, en la causa NX01-P-2013-000006, ya que son los mismos hechos por los cuales he tenido conocimiento en el asunto NP01-D-2013-000280, de conformidad con el Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. Se apertura Cuaderno separado NX01-X-2014-000003. Cursiva de esta Corte…”



FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, actuando en su condición de Jueza 169 Accidental de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 numeral en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”




MOTIVA DE LA DECISIÓN


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NX01-P-2013-000006, seguido al ciudadano RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 numero 1 y 286, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observó que en fecha 15-06-2013, ejerciendo funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió pronunciamiento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BUTTO, ANGELO RAFAEL LOROÑO RODRIGUEZ, ALVARO JESUS ALVAREZ, ANTONI JOSE FORD VILLARROEL, RUBERTH JESUS MOREY MARTINEZ, y SAMUEL JOSE FIGUEROA, considerando que para ese momento procesal existían suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos eran autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público. Posteriormente en data 18 -07-2013, realizo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde decretó el Pase a Juicio Oral y Privado y Mantuvo la Medida de coerción decretada en su debida oportunidad por considerar que no habían variado las circunstancias que habían dado lugar al decreto de la misma.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual se ha cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza 169 Accidental de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NX01-P-2013-000006, debe ser declarado Con Lugar. Por lo cual consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NX01-P-2013-000006, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.







DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abga. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, actuando en su condición de Jueza 169 Accidental de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2013-000006, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal 169 Accidental de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidenta,

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Jueza Superior Ponente,


ABGA. ANA NATERA VALERA.

El Juez Superior,


ABGA. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Secretaria,


ABGA. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO.
MYRG/ANV/MGRD/RHH/Anyi*