San Mateo, veinticuatro (24) de febrero de 2014
Años: 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº 660-2014

SOLICITANTES: LEONARDO RAMON RUIZ YNFANTE y ELIZABETH DEL CARMEN MEJIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.361.505 y V-14.087.833 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CATHERIN ELENA RODRIGUEZ MOLLETON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.775.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Febrero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LEONARDO RAMON RUIZ YNFANTE y ELIZABETH DEL CARMEN MEJIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.361.505 y V-14.087.833 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CATHERIN ELENA RODRIGUEZ MOLLETON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.775, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin



de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 42, durante el año 1991, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que su último domicilio conyugal fue: Calle Pública, casa Nº 11, Sector Belén, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Leonardo David Ruiz Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.203.433, según consta de copia simple de la cédula de identidad y acta de nacimiento anexadas, marcada con las letras “B” y “C”.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que liquidar, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día treinta de Noviembre del año 1993, se separaron en forma voluntaria, su unión se resquebrajó totalmente, razón por la cual resolvieron que en lo adelante cada uno rehiciera su vida al libre arbitrio y decisión, lo que se ha mantenido hasta el presente, no habiendo, por lo tanto, posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial, hoy por hoy, cada uno mantiene una vida totalmente independiente y seguros de que la decisión de separarse fue la mas acerada, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintiuno (21) de Febrero del presente año, tal y como consta al folio nueve y diez (9 y 10) del presente expediente.
El día veinticuatro (24) de Febrero del presente año, la Fiscal Décima




Segunda Provisoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un hijo, quien actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad.
3.- Asimismo manifestaron que no adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que



excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO RAMON RUIZ YNFANTE y ELIZABETH DEL CARMEN MEJIAS SILVA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.