San Mateo, veintiséis (26) de febrero de 2014
AÑOS: 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº 659-2014


SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO CHIRINOS GOMEZ y LOURDES TERESA IPARRAGUIRRE DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.206.613 y V-9.509.973, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL IZQUIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.366.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO CHIRINOS GOMEZ y LOURDES TERESA IPARRAGUIRRE DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.206.613 y V-9.509.973 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL IZQUIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.366, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, se admitió la





presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de
que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, (hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 198, folios 298/v, del año 1991, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Aparición, Nº 17-A, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESUS DAVID y ANDREINA CHIQUINQUIRA CHIRINOS IPARRAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.254.437 y V-21.254.438 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (5) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble y el mismo se liquidará de mutuo acuerdo. Igualmente manifiestan que en el mes de mayo de 2008, se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, y no han reanudado su vida en común, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificada


el día diecisiete (17) de febrero del presente año, tal y como consta a los folios trece y catorce (13 y 14) del presente expediente.
El día veintiséis (26) de febrero de 2014, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener
más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.



3.- Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble y que el mismo será liquidado de mutuo acuerdo.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo
185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO CHIRINOS GOMEZ y LOURDES TERESA IPARRAGUIRRE DE CHIRINOS, plenamente identificados en autos. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad y así se decide.