REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2014-000312
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-008955
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
PARTE RECURRENTE: GRACIELA SILVA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.989.451.
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 13.374 y 42.203 respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.114.
NIÑA DE AUTOS: (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad.
SENTENCIA APELADA: De fecha 29 de octubre del año 2013, dictado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por la ciudadana GRACIELA SILVA DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.451, debidamente asistido por las abogadas FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 42.203 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.114.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), la ciudadana GRACIELA SILVA DE GUERRA, plenamente identificado en autos, apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha 17/01/2014, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 23/01/2014, las ABOGADAS FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, identificadas anteriormente, presentaron escrito de formalización.
Estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora contra recurrente no consignó su escrito en mención.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“(…) Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, ampliamente identificada contra la ciudadana GRACIELA SILVA DE GUERRA, igualmente identificada en beneficio de la niña Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial, de seis (06) años de edad.

En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El último sábado de cada mes la niña Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial, compartirá con su familia materna, para lo cual la tía MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, la buscará en el hogar de la abuela paterna a las 9:00 a.m. y la regresará a ese mismo lugar a las 6:00 p.m. Para planificar estos momentos la tía materna llamará a la abuela paterna y viceversa por los número 04168272894 (abuela paterna) y 04142556395 ó 04167213600 (tía materna).
SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), ambas familias podrán estar en compañía de la niña, por lo cual la familia materna, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.
TERCERO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la familia materna y la semana santa a la familia paterna, alternándose en los años sucesivos.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la familia materna disfrutará una semana es decir (07) días continuos, con la niña, retirándola el primer día de vacaciones, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2014.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su familia materna del 23 hasta el 24 de diciembre hasta las 12 del medio día y con su familia paterna los días 30 y 31 de diciembre, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: La niña tendrá derecho a comunicación telefónica con su familia paterna una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por la niña o por la familia y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, la familia paterna, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial)cuando no estén de visita.
SÉPTIMO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la familia paterna deberá notificar a la familia paterna con 48 horas de antelación, de ser posible.
OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña esa medicina debe acompañarla y la familia materna deberá dosificarla según lo indicado; asimismo, deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambas partes deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña mientras estén en cuidado de uno o del otro.
NOVENO: Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial)por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ambas familias y la niña.
DÉCIMO: En tal caso que la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a la niña el día sábado que le corresponda, ésta deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la ciudadana GRACIELA SILVA DE GUERRA que no va a buscar a la niña.
DÉCIMO PRIMERO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la abuela deberá notificar a la tía con 48 horas de antelación.
DÉCIMO SEGUNDO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña, esa medicina debe acompañar a la niña y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Ambos familias deberán ser notificadas en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña, mientras esté en cuidado de una u otra familia.
DÉCIMO TERCERO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los núcleos familiares (materno y paterno) y respetar las diferencias personales de cada miembro de la familia y de cada hogar.
b. La niña tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre ambas familias y a no ser usada como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada grupo familiar tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro grupo.
d. Ambos grupos familiares deben velar por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.
e. Cada una de las partes respetará la privacidad de la otra parte, y no hará preguntas a la niña sobre la vida del otro grupo familiar.
f. Ambas familias, (materna y paterna) reafirmarán a la niña el amor que estas sienten por ella y que ambas siempre cuidarán y velarán por las necesidades de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial).
g. Ambas familias se abstendrán de hablar mal de la otra en la presencia de la niña o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, no hablarán entre ellas de forma discrepante o criticaran a la otra cuando la niña se encuentre presente.
h. Ambos familias (materna y paterna) tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga la niña, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe la niña, entendiéndose que la asistencia de uno u otro familiar no significa la interrupción del régimen de convivencia.
DÉCIMO CUARTO: Este Juzgado insta a las ciudadanas MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA y GRACIELA SILVA DE GUERRA a continuar asistiendo a los Talleres de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO que designe el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para tratar la conflictividad presente y que así exista una mejor relación entre ambas familias. Tal disposición tiene la finalidad que a las dos familias se les provea de las herramientas necesarias que les ayude a resolver sus diferencias personales y a mantener una relación de respeto entre ambas, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial). Asimismo, se establece que la guardadora está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), y los miembros de la familia materna. ASÍ SE DECIDE…”

ALEGATOS ESGRIMIDO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de Apelación, la ciudadana GRACIELA SILVA DE GUERRA, anteriormente identificada, alegó lo siguiente:

Que la apelación interpuesta es debido únicamente a que la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), no pernocte en la casa de su tía, no es intención apartar a la niña de su familia materna, pero en su exposición cuando la niña fue oída por el Tribunal, la misma manifestó que quería visitar a su tía pero no quería quedarse a dormir en esa casa.
Que la pernota de la niña en casa de su tía, se remonta desde la muerte de los padres de (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), acontecido el día 01/10/2011, en el cual la Sra. MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, se ha manifestado negligentemente en el cuidado de la niña, debido que al ocurrir los hechos , en lugar de llevarse a la niña a su casa o trasladarse ella a la de la niña y su hermanito Daniel, quienes contaban con 4 y 9 años de edad respectivamente, los dejo a cargo de la trabajadora domestica, ciudadana ROSALBA BARRIOS, y según las propias palabra de la tía “ les daba una vueltita ”
Que ante el abandono emocional en que se encontraba la niña, llorando y sin querer comer, se llevó a la nieta como al hermanito solicitando primeramente su custodia y posteriormente la custodia de la niña ARIANNA ANDREA, la cual se le concedió el 14/06/2012, en el que se nombró consejo de tutela y no aparece la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, como bien lo asevera en la demanda que interpuso contra su persona por Régimen de Convivencia Familiar y cuando la niña le tocaba visita con su la tía MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, comienza angustiarse desde el día anterior porque no desea ir, según dice la niña, porque se fastidia todo el día viendo televisión o la película Rapunmsel.
Que en la casa de la tía habita también, la bisabuela de la niña, que es una señora mayor y enferma, se la pasa acostada, por no poder trasladarse sola, además no hay para la niña una habitación para ella, porque según el informe del Equipo Multidisciplinario, en el cuarto de costura es donde está una cama para la niña dormir, siendo un lugar no acorde a los beneficios y seguridad de la niña, por toda la situación que ha pasado, por la desaparición física de sus padres a tan corta edad
Que además que cada vez que van a buscar a la niña a la residencia de la ciudadana GRACIELA SILVA DE GUERRA, se la llevan llorando, es justo si la niña se muestra perfectamente adaptada a su nuevo hogar, contenta y feliz, tenga que ir a la casa de la tía de la difunta mama como si fuera un castigo, pero esto no pasa cuando va a la casa de su abuela materno Sra HEYBART ACOSTA o de sus tíos maternos o paternos.
Que cuando la Sra MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, la lleva a su casa, la deja al cuidado domestico, viendo como se dijo antes televisión o película y si va de viaje la deja con su hijo, el cual no vive en casa de la Sra MIRIAM, no comparte y no le interesa la niña, sin estar el nombrado por el Tribunal para que el se haga cargo de la niña, sin saber a dónde llevan a la niña, ya que se sabe de ella cuando la regresa a casa.
Que para qué se consulto la opinión de la niña sino se tomó en cuenta, además que la Sra MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, no ha aportado ni un centavo para la manutención de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), en ningún caso y no se sabe cuál es la intención o el interés de mantener el Régimen de Convivencia Familiar,
Que los tíos y abuelos maternos se presentaron en la última audiencia de Juicio para apoyar a la abuela Paterna, porque tampoco están de acuerdos de que la niña pernocte en una residencia donde no están seguro que la están cuidando debidamente, aunado a eso los continuos viaje que realiza la Sra MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA.
Que la Sra MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, dice que es la única familia materna que tiene la niña, sin embargo en el árbol genealógico que fue consignado en el presente expediente aparece como ya se reiteró, abuelo y tíos materno, por lo cual ella no es su única familia materna, con esa aseveración se desconoce a los demás miembro de la familia.
Que a pesar de los hechos, no se opone a que la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), tenga contacto con su familia materna, pero por cuanto la niña ha superado con mucho sacrificio tan traumático acontecimiento y puedan seguir velando de su estabilidad tanto física como emocional que no pernote en una casa distinta a la que tiene la niña con sus abuelos paternos y que el Régimen de Convivencia Familiar sea solamente en el día que la tía MIRIAM la retire de la residencia de GRACIELA SILVA DE GUERRA, a las 9:00 a.m. y la regrese a las 6:00 p.m., inclusive que no interrumpa las actividades sabatinas que la niña tiene, ya que antes de este Régimen de Convivencia Familiar había uno provisional que era un sábado cada quince días.
Que revoque la decisión del Tribunal a quo en todo lo referente a la pernocta, porque una semana santa, un carnaval y las vacaciones estamos hablando de varios días de quedarse en casa de la tía, lo cual la niña retrocedería en su sitio emocional.
Que el Régimen de Convivencia Familiar se mantenga el último sábado de cada mes desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con condición de llevarla a sus clases de natación, pasar el día con ella y de regresarla a la casa con su abuela paterna.

PUNTO PREVIO
(aclaratoria)
Esta Juzgadora, observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, errores materiales en la sentencia de fecha 29/10/2013 dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se transcribió en los apartes Séptimo (07) en el Dispositivo del presente fallo, lo siguiente: “ la familia paterna deberá notificar a la familia paterna” siendo lo correcto la familia paterna deberá notificar a la familia materna, y Décimo Segundo (12) lo siguiente: “ el padre deberá dosificar el medicamento” siendo lo correcto la tía materna deberá dosificar el medicamento. Y así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo. -
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por considerar la recurrente, que la pernocta de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), en casa de la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, anteriormente identificada, retrocedería en una situación emocional.
En tal sentido, quien aquí suscribe, observa que la sentencia dictada por el Tribunal a quo valoró todos los medios de pruebas aportados en el proceso, por las partes intervinientes, así como las pruebas evacuadas por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual consta de un informe Técnico integral realizado a la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial) y grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, la cual corren insertos en los folios 202 al 216, de la pieza principal signado con el N° AP51-R-2014-000312, señalando lo siguiente:
“…La presente solicitud fue realizada por la Sra. MIRIAM, quien comunicó que la SRA. GRACIELA ha limitado que la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial) comparta con ella y su bisabuela. De igual manera señaló que desconoce los motivos, por cuanto ella no objeta los cuidados y las atenciones que la adulta y sus familiares le ofrecen a la pequeña. Explicó que desea que le sea pautado un Régimen de Convivencia Familiar amplio, mediante el cual la niña pueda incorporarse al hogar, a las festividades y vacaciones escolares.
• Del presente estudio se desprende como una de las principales variables, la aparente inseguridad y desconfianza que mantiene la SRA. GRACIELA y su entorno familiar hacia la solicitante, lo que según los datos recopilados, se encuentran asociados con la manera en que el grupo familiar materno (solicitante y abuelo) condujeron lo relativo a los cuidados y bienes de los niños, (luego de la muerte de los padres de la pequeña). En este sentido, el grupo familiar paterno mantiene una visión negativa de la solicitante (en los tópicos referidos).
• Por otra parte, los presuntos comentarios negativos que según la SRA GRACIELA, pudieran estar siendo emitidos en el hogar de la solicitante, son considerados como interferencias para su formación y la estabilidad emocional, lo cual desea garantizar a la pequeña. Al respecto, impresiona debilidad en la comunicación de las adultas para revisar estos temas, lo que limita su solución y por lo tanto, efectuar cambios si existiera un manejo desacertado de parte de la solicitante para con la niña.
• Durante el intercambio sostenido con la niña en el hogar, esta se mostró sociable. Dio cuenta de ser cuidada y atendida en la residencia que habita y expresó que cuando acude al hogar de la Sra. MIRIAM juega en el hogar sola, por cuanto no hay niños.
• Tomando en cuenta que tanto la niña como su hermano (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial) sufrieron la pérdida de la madre (y en el caso de la niña también del padre), es fundamental que reciban el apoyo y la protección de sus grupos familiares por ambas ramas y que estos, mantengan al margen situaciones que puedan vulnerar a los niños, u ocasionarles malestar. En este sentido es importante que tanto la solicitante, como la bisabuela se mantengan presentes en la vida de los niños, como parte de su red de apoyo familiar y además, por haber estado cerca de su proceso evolutivo, mientras los padres estaban vivos.
• Por otra parte, también es importante que la niña comparta con más regularidad con su hermano (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial,, (cuando este pueda viajar) y que la relación entre ellos no vea limitada por las diferencias existentes entre los grupos familiares.
• La residencia que habita la Sra. Miriam es de tenencia propia, dispone de los servicios Inter. domiciliarios requeridos, así como de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. En ella se observó un dormitorio usado como cuarto de costura. Allí además se observó una cama individual, la cual sería utilizada por la niña de pernoctar en el hogar. Se observó adecuado orden y aseo, y artículos recreativos y alguna vestimenta de la niña.
• No fue posible conocer con precisión datos relativos al balance de ingresos y egresos de la precitada, por cuanto no aclaró lo relacionado con su ingreso y egresos (los cuales superan el primero en mencionar).
• La residencia que habita la niña es de tenencia propia, dispone de los servicios Inter. domiciliarios requeridos, así como de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. La niña ocupa un dormitorio, acondicionado de acuerdo a su edad e intereses, lo que le concede privacidad y comodidad. Se observaron adecuadas condiciones físicas, así como de orden y aseo. La distribución de los espacios puede ser mejorada para conceder privacidad a las adultas jóvenes que habitan el hogar.
• El ingreso familiar que fue suministrado por el grupo familiar paterno permite sufragar de manera satisfactoria los egresos que fueron suministrados.
• Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Graciela Salazar de Guerra, no se encontraron síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Posee un funcionamiento global esperado, capacidad volitiva y adecuado nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales, sociales y familiares. Tiene internalizado el rol de guardadora de su nieta, mostrando responsabilidad por su integridad física y emocional. Se observó tristeza encubierta por la pérdida de su hijo, y malestar en general por algunos manejos que tilda inadecuados por parte de la familia materna de la niña.
• Respecto a la solicitud en tribunales se observó con marcada preocupación y angustia, sostiene su desacuerdo dado los hábitos sociales de la solicitante, en tanto no permanece en el hogar durante las visitas de la niña. Así mismo la niña ha permanecido en el hogar de su primo (hijo de la ciudadana Miriam Robaina), según refiere, porque esta no se encuentra en ocasiones en el país. La abuela afirma que es ella la responsable de su nieta en ausencia de sus padres, por lo cual este desacuerdo obedece más al bienestar de la niña que a asuntos personales, como se le ha interpretado
• Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Miriam Robaina, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Posee un funcionamiento global esperado, con algunos indicadores emocionales que requieren psicoterapia para su mejor manejo. Respecto a la solicitud, refiere querer compartir más tiempo con su sobrina nieta por lo cual pide la pernocta, no obstante se observó durante su discurso, la afición y marcado interés por viajar al exterior; por lo cual en caso de no estar presente se recomienda que la niña permanezca bajo el cuidado y protección de sus abuelos paternos. Esto considerando la edad vulnerable de su bisabuela materna.
• Para el momento de la evaluación psicológica de (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), se encontró una preescolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, en proceso de adaptación por la pérdida de sus padres y la separación de su hermano materno, no obstante con recursos psicológicos que la favorecen; impresiona alegre, dulce y dócil, se observa como una niña muy querida.
Recomendaciones:
• Es imprescindible que la familia negocie aspectos vinculados con la guía y formación de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial) y revisar aquellos intereses comunes centrados en su bienestar, los cuales les permitiría tratar de definir aquellos con lo que mantienen diferencias.
• Es imperativo para la salud socio-afectiva de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), cesen las diferencias entre sus familiares, ya que esto le ocasiona daño emocional dado la reciente pérdida de sus padres, y la separación de su hermano con quien existe una fuerte vinculación.
• Ambos grupos familiares deben garantizar y promover un mayor contacto entre los hermanos.
• Se recomienda a ambas partes iniciar psicoterapia para el mejor manejo de sus emociones producto de la pérdida inesperada de sus seres queridos, lo cual redundará en un mejor manejo de las diferencias y aceptación entre estos grupos familiares.
• Tómese en cuenta lo aquí recomendado por el Interés Superior de la niña Arianna Guerra…”


En virtud que la parte accionada ante este Tribunal alegó, que en cuanto a la pernocta de varios días en casa de la tía de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), en casa de la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, causaría un retraso en su situación emocional, asimismo, viendo el informe integral anteriormente descrito, el cual este Tribunal le da valor probatorio pleno al informe anterior, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del presente informe que desde el punto de vista psiquiátrico, la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, no presenta signos, ni síntomas de patologías mentales, habitando en una residencia de tenencia propia, disponiendo de servicios inter-domiciliarios requeridos, la cual se observó un dormitorio usado como cuarto de costura, habiendo una cama individual la cual seria utilizada por la niña de pernotar en el hogar. Por lo tanto, relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambas familia, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia.
En el sentido antes expresado y considerando que la presente acción es de Régimen de Convivencia Familiar, resulta válido hacer mención, a la opinión doctrinaria de GEORGINA MORALES y MIRIAM SAN JUAN, quien en su libro titulado “Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, señalan lo siguiente:
“(...) La relación del niño o adolescente con otro parientes y aun con terceras personas no parientes es un tema que tiene sólido basamento jurídico. La Convención sobre los Derechos del Niño sustentada en la Doctrina de Protección Integral hace referencia al derecho del niño a cultivar relaciones familiares (…) “

Como puede observarse de lo anteriormente expuesto en la que se puede comprobar, la importancia que la niña de autos se relacione con el núcleo familiar, maternos y paternos, en el cual se incluye a la tía materna, quien es que ejercen la acción de régimen de convivencia familiar, demostrando su deseo de querer fortalecer los lazos afectivos con la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial). Es por lo que este Tribunal en cuanto a lo referido, considera que debe analizarse en este caso los artículos 8, 28 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 8 El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
“Artículo 28 Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.”
“Artículo 388 Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña y adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente así lo justifique.

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 78 los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadana activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, ha dejado sentado la Sala constitucional en la Sentencia No. 1.917/2003) la cual es de tenor siguiente:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (…)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social…”

Por tanto, con el fin de que prevalezca el interés superior de la niña, y garantizarle a la misma el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 28 y 388, respectivamente, considera que la pernocta de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial)en casa de su tía MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, no causaría retraso alguno, teniendo siempre en cuenta, como es en los casos de Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual fue señalado anteriormente, haciendo referencia al informe integral realizado a la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial)y a su grupo familiar, dando el Tribunal a quo cumplimiento al artículo 481 de nuestra Ley especial, constando el mismo con datos de identificación de la niña, constelación familiar, aspecto físico ambientales del hogar, situación socio económica de la solicitante, así como aspecto físico ambientales del hogar de la abuela paterna, situación económica valoración social, evaluación psicológica al grupo familiar de la niña y conclusión de la información recopilada durante este proceso evaluativo.
ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal, que el informe integral esta completamente detallado y no viendo razón alguna en la que la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial)pudiera retroceder en una situación emocional al pernotar con su familia materna, tal y como lo asevera la parte demandada recurrente; esta alzada exhorta a la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, planificar actividades recreativas, deportivas, culturales propias a la edad de la infante de autos, a realizar en los espacios de convivencia que tenga con la niña, además de propiciar más cercanía tanto afectiva como emocional con la niña, a los fines de fortalecer el vínculo de amor con ella y su grupo familiar cercano. Asimismo este Juzgado con relación a lo anterior y viendo la Jurisprudencia mencionada anteriormente, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, considera quien aquí suscribe ajustado a derecho los motivo que tuvo la Juez del a quo para Declarar su fallo, es por lo que este Tribunal Superior Segundo, desecha esta solicitud. Y así se establece.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente ante esta Instancia mediante el cual afirma que en la casa de la tía habita también, la bisabuela de la niña, que es una señora mayor y enferma, y que según en el cuarto de costura es donde está una cama para la niña dormir el cual lo detalla el informe del Equipo Multidisciplinario, además que cada vez que la Sra MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, la lleva a su casa, la deja al cuidado doméstico, viendo como se dijo antes televisión o película y si va de viaje la deja con su hijo.
En relación al cuarto a ocupar por la niña, se desprende del informe integral lo siguiente: “…. Los otros dormitorios……. Y la última en mencionar es empleada como cuarto de costura. Allí además se observó una cama individual, la cual sería utilizada por la niña de pernoctar en el hogar, Se observaron artículos recreativos y alguna vestimenta…”; lo anterior en sí mismo, no es obstáculo alguno para dar por sentado que no sea un sitio adecuado para que la niña duerma una noche cada 15 días, al momento de pernoctar, no es un indicativo que se trate de un lugar sucio, que sea un taller, que sea perjudicial o peligroso para la niña, ahora bien, la tía abuela materna, quizás podría hacer algún esfuerzo para hacerle sentir a su nieta que ese es su espacio, con su cama, acondicionándolo decorativamente acorde a la edad y gustos de la niña, lo cual incluso podría ser un momento de involucrarse más afectivamente con ésta.-
Por otra parte, considera esta Alzada que un familiar mayor o enfermo, no debería ser motivo para que la niña no esté en casa de su tía, lo cual se vería como discriminación, siendo ésta una situación de exclusión, más considerando el lapso del régimen de convivencia familiar acordado, por lo que la relación entre ambas familias debería facilitar las buenas costumbre aportándole en su crecimiento un entorno de paz y armonía entre el núcleo familiar en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, estableciéndole a la niña el derecho de tener una relación autónoma con cada grupo de las familias, tanto materna como paterna, en donde la comunicación asertiva familiar debe prevalecer para garantizarle estabilidad en todos los sentidos a la niña de autos, no creando odio y resentimiento hacia un familiar, debiendo ser basadas estas relaciones en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo en común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.-
Ahondando en lo anterior, la tía abuela materna, en función de los principios de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo en común, debería considerar su apoyo económico a favor de la niña, en virtud de su circunstancia y en refuerzo del afecto que en favor de su nieta tiene, hecho que se evidencia al ejercer esta acción como su derecho a solicitar convivencia familiar a favor de su nieta; derecho económico que es un derecho que tiene ésta a recibir de su grupo familiar en pleno, en virtud de haber quedado sin sus padres, por un infortunio de la vida, máxime si exige, en este caso la demandante, su derecho de compartir con ella, con la idea de mantener viva esta relación familiar; es por ello que esta Jueza exhorta a la demandante a que en la medida de sus posibilidades, considere la posibilidad de dar un aporte económico a la abuela paterna –tutora- de la niña, a los fines de coadyuvar con su manutención y desarrollo como persona en evolución.-
Si bien el resultado del informe Integral señaló: que tanto la solicitante, como la bisabuela, se mantengan presente en la vida de los niños, como parte de su red de apoyo familiar y además, por haber estado cerca de su proceso evolutivo, mientras los padres no estaban vivos, no es menos cierto, que la familia materna y paterna de la niña de autos, deben mejorar las relaciones familiares, así como, las condiciones del hogar a medida que la niña vaya creciendo, a fines de garantizarle salud emocional y socio-afectiva, más cuando del informe integral se extrae (f. 281): “….Por otro lado se encuentra emocionalmente en proceso de adaptación ante la pérdida de sus padres, utilizando la negación como mecanismo de defensa, razón por la cual las diferencias entre los familiares le ocasiona daño emocional y dificultad para la elaboración y superarción de esta ausencia significativa….”; es por lo que este Juzgado Ratifica lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se insta a las ciudadanas MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA y GRACIELA SILVA DE GUERRA a continuar asistiendo a los Talleres de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO, al cual designe el Tribunal aquo para tratar la conflictividad presente y que así exista una mejor relación entre ambas familias por el bienestar y una sana evolución en el desarrollo integral de la niña de marras. Y así se establece.
En cuanto a los días que le toque la pernocta de la niña en casa de su tía MIRIAM ROBAINA, este Tribunal le indica que ser ella quien inició la demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar y fue a su favor a quien se le concedió, es ella quien debe retirar a la niña del hogar de la familia paterna y en ningún modo otro persona la puede retirar del hogar de sus abuelos paternos. Es importante que al momento de realizarse la convivencia familiar la abuela lo haga con una previa planificación de actividades recreativas, deportivas, culturales, a realizar en esos espacios de convivencia que tenga con la niña de autos y no que sólo se limite a llevarla a la casa y ésta se sienta sola y sin distracción alguna, lo cual evidentemente, no representa incentivo alguno para la niña de visitarla, ello se evidencia cuando del informe integral se desprende(f. 281): “…Relativo a las visitas en casa de sus tía abuela y bisabuela menciona gustarles “más o menos”, pasear con ellas, refiere que en ocasiones su tía no se encuentra en casa y que prefiere dormir en casa de su abuela, no obstante se vincula adecuadamente con ambas figuras significativas….” ; siendo ello así es la tía abuela materna quien tiene el esfuerzo de mantener y promover vivo el afecto y mejorar el momento del compartir familiar con su nieta. Y así se establece.-
Asimismo, en el caso de no estar presente o de no poder ir a buscar a la niña, ésta permanecerá bajo el cuidado y protección de sus abuelos paternos. Asimismo, en virtud de que la niña de autos mantiene actividades extracurriculares, este Tribunal le hace saber a la parte contra recurrente que ya no serán los últimos sábados de cada mes el día fijado para el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Tribunal aquo, sino el último domingo de cada mes, a los fines que a la niña no le sea interrumpida dichas actividades. Y así se decide.
Denuncia la formalizante, que para qué se consulto la opinión de la niña sino se tomó en cuenta tal opinión, en tal sentido, esta jueza considera que el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescentes no sólo se funda en emitir tal opinión, sino que se da en relación con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en principio, esta opinión debe efectivamente ser considerada por el juzgador, para lo cual debe tenerse en cuenta la edad y grado de madurez del niño, niña o adolescente de que se trate. Ahora bien, la consideración de tal opinión, no significa acatamiento de la postura expresada por la niña, más aún si fuera el caso, en que ésta fuese contraria a la defensa de sus propios derechos, pues sería tanto como negar la función primordial de los jueces de protección. Y así se establece.-
El que el juez no opte en su dictamen por la opción preferida en este caso por la niña, no significa en modo alguno violación de su derecho a opinar y ser oído, ni muchos menos vulneración a su autonomía progresiva, en virtud de que la Juez a quo expresó de forma concluyente, con una argumentación seria y profunda, los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales descansa su decisión de otorgar el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos a su tía la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, por lo que no prospera en derecho la supuesta vulneración de este derecho aducido por la parte recurrente. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRACIELA SILVA DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.451, debidamente asistida por las abogadas FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 42.203, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-008955, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se MODIFICA el Régimen de Convivencia Familiar en los apartes primero, tercero y cuarto en los siguientes términos: Primero: El último domingo de cada mes la niña ARIANNA ANDREA GUERRA ACOSTA, compartirá con la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, ello así, a los fines que a la niña no le interrumpida sus actividades extracurriculares, para lo cual exclusivamente la tía MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, la buscará en el hogar de la abuela paterna a las 9:00 a.m. y la regresará a ese mismo lugar a las 6:00 p.m. Para planificar estos momentos la tía materna llamará a la abuela paterna y viceversa por los número 04168272894 (abuela paterna) y 04142556395 ó 04167213600 (tía materna) y en caso de que la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, esté de viaje o de no poder ir a buscar a la niña, la misma permanecerá bajo el cuidado y protección de sus abuelos paternos, ya que la responsable de la niña una vez sea retirada del hogar de la familia paterna es de la tía materna, ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA. Se exhorta a la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA, planificar actividades recreativas, deportivas, culturales propias a la edad de la infante de autos, a realizar en los espacios de convivencia que tenga con la niña; además de propiciar más cercanía tanto emotiva como emocional con la niña, a los fines de fortalecer el vínculo de amor y afecto mutuo y de su grupo familiar cercano Tercero: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, en este año 2014: a) carnavales lo pasará la niña, con la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA sin pernocta; y la semana santa con la familia paterna. b) A partir del año 2015, en carnavales la pasará con la familia paterna y en Semana Santa con la tía MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA donde ya debe haber una mejor compenetración y fortalecido los afectos entre la tía paterna y la niña de autos, en este período habrá pernocta; y en lo sucesivo será de manera alternada estas fechas vacacionales. Cuarto: En cuanto a las vacaciones escolares, la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA disfrutará una semana, es decir (07) días continuos, con la niña, a partir de la segunda semana del inicio de sus vacaciones escolares, iniciando tal semana el día lunes correspondiente, siendo que este compartir, la tía materna debe planear actividades recreativas acordes con la niña que la motiven a estar con ella y disfrutar plenamente dicha semana de vacaciones. Asimismo, se ordena que la tía materna mantenga y propicie la comunicación con la abuela paterna durante este período, acerca del lugar en el que se encuentre y las condiciones generales de la niña de marras.
TERCERO: Se declara que en cuanto a los apartes segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los mismo se dejan en los mismos términos decididos en la sentencia de fecha 29/10/2013, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, los cuales textualmente se señalan a continuación:
Segundo: El día del cumpleaños de la niña ARIANNA ANDREA GUERRA ACOSTA, ambas familias podrán estar en compañía de la niña, por lo cual la familia materna, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares. Quinto: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su familia materna del 23 hasta el 24 de diciembre hasta las 12 del medio día y con su familia paterna los días 30 y 31 de diciembre, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año. Sexto: La niña tendrá derecho a comunicación telefónica con su familia paterna una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por la niña o por la familia y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, la familia paterna, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial) cuando no estén de visita. Séptimo: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la familia paterna deberá notificar a la familia paterna con 48 horas de antelación, de ser posible. Octavo: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña, esa medicina debe acompañarla y la familia materna deberá dosificarla según lo indicado; asimismo, deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambas partes deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña mientras estén en cuidado de uno o del otro. Noveno: Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial) por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ambas familias y la niña. Décimo: En tal caso que la ciudadana MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a la niña el día sábado que le corresponda, ésta deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la ciudadana GRACIELA SILVA DE GUERRA que no va a buscar a la niña. Décimo primero: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la abuela deberá notificar a la tía con 48 horas de antelación. décimo segundo: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña, esa medicina debe acompañar a la niña y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Ambos familias deberán ser notificadas en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña, mientras esté en cuidado de una u otra familia. Décimo tercero: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
i. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los núcleos familiares (materno y paterno) y respetar las diferencias personales de cada miembro de la familia y de cada hogar.
j. La niña tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre ambas familias y a no ser usada como espía, mensajero u objeto de negociación.
k. Cada grupo familiar tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro grupo.
l. Ambos grupos familiares deben velar por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.
m. Cada una de las partes respetará la privacidad de la otra parte, y no hará preguntas a la niña sobre la vida del otro grupo familiar.
n. Ambas familias, (materna y paterna) reafirmarán a la niña el amor que estas sienten por ella y que ambas siempre cuidarán y velarán por las necesidades de la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial).
o. Ambas familias se abstendrán de hablar mal de la otra en la presencia de la niña o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, no hablarán entre ellas de forma discrepante o criticaran a la otra cuando la niña se encuentre presente.
p. Ambos familias (materna y paterna) tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga la niña, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe la niña, entendiéndose que la asistencia de uno u otro familiar no significa la interrupción del régimen de convivencia.
Décimo cuarto: Este Juzgado insta a las ciudadanas MIRIAM ELENA ROBAINA GARCIA y GRACIELA SILVA DE GUERRA a continuar asistiendo a los Talleres de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO que designe el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para tratar la conflictividad presente y que así exista una mejor relación entre ambas familias. Tal disposición tiene la finalidad que a las dos familias se les provea de las herramientas necesarias que les ayude a resolver sus diferencias personales y a mantener una relación de respeto entre ambas, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a la niña (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial). Asimismo, se establece que la guardadora está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, (Se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), y los miembros de la familia materna. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARTÍN JIMÉNEZ

En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MARTÍN JIMÉNEZ
YLV/MJ/LUIS.-
AP51-R-2014-000312.



ABG. MARTÍN JIMÉNEZ
YLV/MJ/LUIS.-
AP51-R-2014-000312.