REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-010086
RECURSO: AP51-R-2014-001531
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Acción Mero Declarativa de Concubinato).
ABOGADO RECURRENTE DE HECHO: JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.761.
DECISION RECURRIDA: De fecha 23 de enero del año 2013, dictado por el juez del Tribunal Décimo Primera (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó la apelación en forma diferida o reservada, interpuesta por el recurrente de hecho en fecha 15/01/2014, contra la decisión de fecha 14/01/2014.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.761, en virtud que el recurrente de hecho apeló en fecha 15/01/2014, de la decisión dictada en fecha 14/01/2014, en la Audiencia de Sustanciación y el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, acordó oír dicha apelación en forma diferida o reservada, conforme lo dispone el artículo 488 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
En fecha 04 de febrero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho y se instó a la parte recurrente de hecho para que consignara las copias certificadas de todas las actuaciones que correspondan, dándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente al día antes señalado, en el entendido que se haya o no dado cumplimiento a dicho requerimiento, el Tribunal procederá a dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente. De igual manera, se instó al recurrente de hecho a consignar el poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana DINORA LISBETH ORSINI TORREALBA, plenamente identificada.
En fecha 06 de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por el abogado apoderado SANTOS ROBLES, mediante el cual consignó las copias certificadas y simples, así como copia del poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana supra mencionada, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 04/02/2014, por tanto, esta Alzada procede a decidir, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforma el presente asunto que se evidenció que el Juez del Tribunal A quo, en la Audiencia de Sustanciación, celebrada en fecha 14 de enero de dos mil catorce (2014), en el asunto contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, signado bajo la nomenclatura de dicho Tribunal bajo el Nº AP51-V-2013-010086, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa (Cuestión formal), prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada recurrente en su escrito presentado en fecha 18/12/2013, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“….que la parte demandada incurre en el error al plantear como cuestión formal que el demandante actualmente de estado civil casado y así como lo fue durante el tiempo en que alega haber permanecido en unión estable de hecho con la demandada, lo referido constituye una defensa de fondo y no de forma, por tanto de encontrar probado el hecho el juez o Jueza de Juicio puede declarar sin lugar la presente acción y no es motivo de una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez de Sustanciación..
….en el caso de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, debe oponerse indicando la disposición que en el presente caso no fue indicada por la parte demandada que opone la cuestión previa…
(..omissis…)
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión formal (previa) contenida en el numeral 11 del artículo 346 del supletorio Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada…) ”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Al respecto es oportuno traer a colación lo que señala la supletoria norma adjetiva en su ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“ (…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”
Entonces, de la mencionada decisión el abogado SANTOS SIMON ROBLES, ejerció recurso de apelación en fecha 15/01/2014, el cual, el Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 23/01/2014, acordó oír la misma en forma diferida o reservada, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 4888 de la Ley especial, lo cual generó que se ejerciera el presente recurso de hecho por considerar el recurrente de hecho que el juez a quo acordó oír la apelación sin efecto alguno.
En tal sentido, esta alzada observa que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. …”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).-
Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen el actual proceso en esta jurisdicción, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, pues el recurso las comprende a todas, según los señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debiendo indicar en su escrito de formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro)-
Finalmente, tal y como se estableció legal y jurisprudencialmente, en el presente asunto se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida, que se hará valer al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia que ponga fin a la misma, si la parte considera que no se le reparó el gravamen que considere le causa esta actuación; en cuyo caso al tratarse de una materia distinta a una acción de protección, colocación familiar y en entidad de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza se deberá oír, la posible apelación que se ejerza en ambos efectos, y así se decide.
En este sentido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, forzosamente se debe declarar que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.761, en su carácter de apoderado Judicial de la DINORA LISBETH ORSINI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.541.502, contra la decisión interlocutoria dictada en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), en el expediente de Acción Mero Declarativa de Concubinato signado con el número AP51-V-203-010086, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír de forma diferida el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANTOS SIMON ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6236, en su carácter acreditado en autos, en fecha Quince (15) del mismo mes y año y así se decide. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. MARTIN JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN JIMENEZ
YLV/MJ/Briggitte
AP51-R-2013-001531
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