REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2014-000512.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-019742.
PARTE RECURRENTE: JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.349.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.570.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 18 de diciembre del año 2013, dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente apelación interpuesta en fecha 07/01/2014, por el ciudadano JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.349.817, asistido por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.570, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del año 2013, por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-019742, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada en fecha 17/12/2013, por el prenombrado ciudadano, contra la Jueza del mencionado Tribunal de Juicio Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, antes identificado, asistido por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.570, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
La representación de la parte actora recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 18/12/2013, por el Tribunal a quo, arguyendo lo siguiente:
Que en fecha 17/12/2013, recusó a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia dictada en fecha 18/12/2013, por la Juez del Tribunal a quo estaba viciada de nulidad, lo que en doctrina se conocía con el nombre de falso supuesto al aplicar el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a unos supuestos de hecho ajenos a la situación planteada por dicha norma, contraviniendo de esta manera lo previsto en el artículo 33 eiusdem, el cual establece, que una vez propuesta la recusación debe el Juez recusado remitir los autos al Tribunal competente, por lo cual consideraba que la actuación del Juez a quo estaba viciada de nulidad.
Que los hechos por los cuales recusaron a la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS, se produjeron durante el desarrollo de la audiencia de juicio que aún no había finalizado, y por lo tanto, no debería interpretarse que la recusación fue intentada extemporáneamente, por tardía tal y como lo indicó la Juez a quo.
Que las normas aplicables respecto a la Inhibición y Recusación, son las que se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 82 y siguientes, citando para ello el contenido del artículo 90 del referido Código.
Que en la causa principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-019742, aún no había concluido el lapso probatorio, puesto que el proceso se encontraba actualmente detenido en el lapso de evacuación de pruebas, las cuales debieron evacuarse en la respectiva audiencia de juicio la cual fue prolongada y posteriormente suspendida.
Que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, había reiterado en sus decisiones, la aplicación preferente como normas supletorias, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los casos de Recusaciones e Inhibiciones promovidas y decididas en los procesos seguidos de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación a fin que la recusación intentada sea decidida y se ordene a otro Tribunal de Juicio que siga conociendo de la causa principal.
-II-
A los fines de entrar a conocer el mérito del presente recurso de apelación, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente argumentó en su escrito de formalización, que la actuación de la Juez del Tribunal a quo estaba viciada de nulidad, al haber aplicado el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a unos supuestos de hechos ajenos a la situación planteada.
En este sentido, y a los fines de dilucidar sobre este planteamiento, resulta oportuno ilustrarnos acerca de lo que establecen los artículos 43 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), y así tenemos:
Artículo 43:
“…Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley…”
Por su parte, el artículo 36 eiusdem prevé:
Artículo 36:
“…En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez…” (Subrayado nuestro)
Del análisis de las normas antes transcritas, se observa diafanamente que entre las causales que originan la inadmisibilidad de la recusación se encuentran entre otras, que la misma sea interpuesta fuera del lapso previsto en la Ley. En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas procesales del asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2012-019742, se evidenció, que en fecha 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, la cual fue reprogramada para el día 26 de noviembre de 2013, y posteriormente para el día 20 de enero de 2014, es decir, que ya se había dado inicio a la celebración de la audiencia de Juicio in comento. No obstante a lo anterior, en fecha 17 de diciembre de 2013, la parte hoy recurrente, presentó escrito mediante el cual procedió a recusar a la Juez del Tribunal a quo, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de enemistad manifiesta prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente entonces, tal y como lo señala el a quo, que el lapso correspondiente para que la parte intentara la recusación ya había precluido, ya que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LOPTRA, la oportunidad procesal para recusar a un Juez de Juicio, es antes de la audiencia de juicio, la cual como ya se dijo anteriormente, se había celebrado, lo cual hizo que el pronunciamiento emitido por la Juez a quo fuera ajustado a derecho, en virtud que la recusación fue intentada fuera del lapso correspondiente.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora, que en fecha 11/06/2012, esta Alzada dictó sentencia en un caso análogo al que nos ocupa actualmente; en este sentido, y con el objeto de dilucidar sobre la solución del mismo, resulta importante traer a colación el criterio sostenido por quien aquí suscribe en el asunto signado bajo la nomenclatura alfa numérica AH52-X-2012-000319, con ocasión a la Inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La ciudadana NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2007-001252, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° E-81.518.676, contra el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.627.826, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…)Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2007-001252 contentiva de DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA , titular de la cédula de identidad N° E- 81.518.676, contra el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.826, a favor del ciudadano ANDRES ELOY AGUJIA MEDINA, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral sexto 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
Artículo 31”, Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes : Numeral sexto (6°): “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado” .En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente : Fui notificada en fecha 01/03/2012, comunicación signada con las letras y números IGT-CRAMC-N° 00844 y fechado 06/02/2012, emitido por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien es Inspector General de Tribunales, del Área Metropolitana de Caracas, donde se me impone mediante notificación, de la apertura de una averiguación a objeto de determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario N° 110086, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, en mi contra, por las actuaciones como jueza de este Tribunal . En dicho escrito de denuncia , argumenta entre otras cosas, quebrantamientos al ordenamiento jurídico y violación del orden público, afirmando para ello la denunciante que el tribunal a mi cargo incurrió en retardo procesal, parcialidad, arbitrariedad y desconocimiento de los procedimientos en la materia especial que nos ocupa, cuando de la realidad fáctica, se ha evidenciado en las actas procesales, del presente expediente, que tales deficiencias y desventajas académicas, como la ausencia de compromiso profesional y ético, con el sistema de justicia, a los cuales estamos todos comprometidos, no son precisamente los principios que acompañan a la ciudadana ELFFY MEDINA. Siendo que de lo explanado se colige que existe con meridiana claridad, la enemistad entre la ciudadana antes identificada y mi persona, debo separarme del conocimiento de la presente causa , auque la misma se encuentre en estado de sentenciado y aún cuando el beneficiario, sujeto de la pretensión inicial ya alcanzó la mayoridad y fue extinguida la obligación de manutención, debo inhibirme, para la consecución transparente de la misma. Es por ello que solicito , muy respetuosamente al Juez o Jueza Superior, que deba conocer de la presente inhibición, declare Con Lugar la solicitud.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada)
II
De la anterior acta de inhibición se extraen dos elementos determinantes para la solución del presente asunto y estos son:
1) La afectación del ánimo de la Juez inhibida para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y;
2) La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la causal de inhibición en la juez.
En este orden de ideas resulta importante abordar el primer punto antes indicado y al respecto tenemos que la afectación del ánimo de la Juzgadora inhibida y los hechos manifestados por la misma, relativos al procedimiento disciplinario que le fuere aperturado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, plenamente identificada en autos, ante la Inspectoría de Tribunales a objeto de determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario N° 110086, iniciado en su contra por las actuaciones realizadas en su cargo como Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde la denunciante manifestó que la Jueza inhibida incurrió en retardo procesal, parcialidad, arbitrariedad y desconocimiento de los procedimientos de la materia especial que ejerce, al respecto esta Alzada es del criterio, que ciertamente ante estos descalificativos ante la apertura de un procedimiento disciplinario con fundamento a los hechos antes expuestos, la Jueza se puede encontrar afectada en su subjetividad para continuar conociendo del asunto en cuestión y siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los dichos alegados por la jueza inhibida, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir, hacen presunción de la veracidad de los hechos, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero a falta de oposición como es el presente caso, quedaron como ciertos todos sus alegatos.
Al respecto resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, señaló lo siguiente:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar un análisis sobre el punto segundo, relativo a la fase en que se encontraba la causa al momento de la inhibición de la jueza, es decir, en fase de ejecución, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de la inhibición de los jueces en dicha fase.
Al efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no contempla en criterio de esta Juzgadora, límite ni oportunidad procesal alguna para que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a inhibirse por encontrarse incurso en una causal de las contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ambas Leyes aplicables con fundamento en la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, previa trascripción de la normativa de Ley contemplada a los efectos.
Nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada establece con relación a las figuras de recusación e inhibición, por lo que el presente estudio se hará, desde la óptica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicando preferentemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es la primera Ley que se puede aplicar supletoriamente, tal y como lo prevé nuestra Ley especial, lo cual ha sido establecido por nuestra Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la figura de la inhibición establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguno o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
Como bien puede observarse, la normativa contemplada en el artículo anterior, aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo conducente a la inhibición del juez, es decir, en que casos debe el juez desprenderse de una causa en conocimiento, el procedimiento a seguir, la responsabilidad del juez si no se inhibe conociendo que está incurso en una causal de las contempladas en la misma Ley y los efectos que produce la interposición de la inhibición del juez, pero nada dice la norma, sobre un límite procesal para que el juez se inhiba so pena de caducidad.
Tampoco se desprende del contenido de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, el mencionado límite procesal para la inhibición de los jueces, veamos:
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Al igual que la anterior norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil tan solo dispone lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el respectivo Código, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir, pero nada señala el legislador con respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta que estado del proceso puede hacerlo.
Al efecto, de un exhaustivo análisis efectuado al título III, capítulos I y II , artículos 31 al 45, ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, no observa esta juzgadora pronunciamiento alguno del legislador dirigido a limitar la oportunidad procesal del juez para inhibirse.
Asimismo, observa esta juzgadora que del Libro Primero, Titulo I, Capítulo I, Sección VIII, artículos 82 al 103, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil relativo a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, no se evidencia pronunciamiento alguno del legislador dirigido a limitar la oportunidad procesal del juez para inhibirse.
Del mismo modo del análisis exhaustivo efectuado por esta juzgadora a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su título tercero, artículos 44 al 59, ambos inclusive, relativos a las faltas accidentales de los jueces por inhibición o recusación declaradas con lugar, no observa quien suscribe, pronunciamiento alguno del legislador, sobre el límite de tiempo procesal que dispone el juez para separarse del conocimiento de una causa por encontrarse incurso en alguna causal de inhibición.
No sucede lo mismo en el caso de la figura de la recusación, y para ello analizaremos la respectiva norma dispuesta en el ordenamiento jurídico positivo, veamos:
Dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 36:
“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior.”( Subrayado nuestro)
Obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese dispuesto en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete.
Ahora bien, de la norma en cuestión, si bien es cierto que debe interpretarse que la recusación únicamente podría intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar y antes de que se realice la audiencia de juicio, no es menos cierto, que pudiere darse el caso, que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la audiencia preliminar o a la realización de la audiencia de juicio, caso que no previó el legislador ni en nuestra especial Ley, (en lo sucesivo LOPNNA), ni en la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (en lo sucesivo LOPTRA), por lo que interpreta quien suscribe, que con fundamento en la supletoriedad de la LOPNNA prevista en el artículo 452, es posible llenar el vacío legal con la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo CPC), en caso que no contraríe la normativa prevista en nuestra Ley especial, para lo cual analizaremos la normativa respectiva dispuesta en dicho Código y así tenemos.
Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.” (Subrayado nuestro).
Como puede observarse claramente, el legislador en este Código previó la posibilidad lógica y factible, de que la causal de recusación se erija posteriormente a la oportunidad señalada como límite para intentarla, por lo que, para evitar una posible sentencia proveniente de un posible juez no idóneo, así como para garantizar el derecho a la defensa a las partes, decidió prolongar la oportunidad procesal en éstos casos, hasta que concluya el lapso probatorio, es decir, hasta entrar en estado de sentencia, por lo que concluye quien aquí decide, que la norma anterior es perfectamente aplicable por supletoriedad a los casos de recusación de un juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contemplar nada el legislador en nuestra Especial Ley, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continuando con el contenido del anterior artículo, tenemos:
“(…) Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación(…).”
Al igual que el caso anterior tampoco previó esta situación nuestro legislador ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aplica esta juzgadora el mismo análisis anterior y la misma conclusión para el caso de intervención de un nuevo juez en la causa, fenecido el término dispuesto por el legislador, con el objeto de que las partes ejerzan los recursos de Ley para garantizar el derecho a la defensa (entiéndase recusación).
No obstante a lo expuesto, esta juzgadora más adelante hará un análisis sobre la posibilidad de recusar al juez en otra fase del proceso que no sea la de sentencia, es decir, en fase de ejecución, aún y cuando el ordenamiento jurídico positivo no lo disponga, ello, a la luz de la Constitución de 1999, toda vez que las normativas sobre inhibición y recusación, son normas Pre-Constitucionales, como más adelante veremos.
Estudiado el punto sobre la oportunidad procesal para intentar la recusación contra el juez, así como la oportunidad procesal para la inhibición de éste, esta Juzgadora llega a la conclusión, de que existen claras diferencias entre ambas figuras, en cuanto a la oportunidad procesal para intentarlas, evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis en este fallo, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, mientras que la figura de la inhibición, no la tiene, es decir, concluye esta juzgadora que ésta última se puede intentar en todo estado y grado de la causa, por no disponer absolutamente nada el legislador al respecto, lo cual lleva a esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que el juez puede inhibirse en cualquier etapa o fase del proceso.
Al hilo de lo señalado ut supra, referente a la posibilidad del juez de inhibirse en fase de ejecución o de ser recusado, a tono con la interpretación de esta juzgadora acerca de que el juez se puede inhibir en todo estado y grado del proceso, y tomando en consideración que el presente caso trata específicamente de una inhibición en fase de ejecución, es menester conocer también la opinión de los doctrinarios, Verbigracia, el criterio del Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 195 y 95, el cual dispone:
“(…)Recusación del Ejecutor de la sentencia.- La Ley nada dice sobre la recusación de los Jueces encargados de ejecutar el fallo…ya hemos afirmado, que la ejecución entre nosotros no constituye un proceso aparte, autónomo e independiente, sino tan sólo la culminación del debate judicial como un todo integral, desde la demanda hasta la ejecución. Tampoco es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, de hecho, pues debemos recordar, que puede dictar decisiones tan graves e importantes que no sólo ameritan apelación, sino también recurso de casación, como cuando resuelve cuestiones no controvertidas ni decididas anteriormente o que modifiquen o contraríen la cosa juzgada. El ejecutor no amerita una función meramente administrativa sino de elevado carácter jurisdiccional cual es culminar el proceso, que confirmado o revocado, dictó su propio tribunal.
La única explicación que tiene el silencio del legislador es recordar que si el juez a quo no fue recusado durante la sustanciación del juicio antes del comienzo de la relación, es porque lógicamente no existía ningún impedimento legal que lo incapacitara para intervenir y decidir la controversia. Si ninguna de las partes lo recusó antes, menos puede hacerlo después cuando el expediente regrese a su jurisdicción para ejecutar el fallo. Pero puede ocurrir que ahora, después del tiempo trascurrido, las circunstancias hayan variado, que posteriormente a la apelación o a la casación surjan impedimentos antes no existentes y es posible, igualmente, que ya no sea el mismo funcionario que sustanció y falló en primera instancia. Esta situación no es resuelta por la Ley.
La inhibición puede llevarla a cabo el funcionario, en cualquier estado y grado de la causa, pero si se admite la posibilidad de recusación del ejecutor, por supervivencia de una causal, o por cambio de juez, se plantea una duda: ¿ Cual sería el plazo para interponer su recusación?..ya el fondo del litigio está resuelto de manera que es improcedente invocar el impedimento después de relación y de sentencia ( art. 90 CPC….es indudable que existe una laguna legal(…).” (Subrayado nuestro)
Comparte esta Juzgadora el criterio del Dr. HUMBERTO CUENCA en cuanto a que no es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, toda vez que tal y como lo manifiesta el autor, el juez en esta fase puede dictar decisiones tan graves e importantes que no solo ameritan apelación, si no también recursos de casación, como por ejemplo cuando resuelve cuestiones no controvertidas ni decididas anteriormente en la sentencia, o que modifiquen o contraríen la cosa juzgada lo cual amerita una función de elevado carácter jurisdiccional, cual es culminar el proceso, que conformado o revocado dictó su propio Tribunal.
Se observa asimismo de la doctrina del autor en mención, que la recusación si tiene límites procesales de caducidad, lo cual sin embargo en algunos casos, como por ejemplo la entrada de un juez nuevo en fase de ejecución, causaría indefensión a las partes, toda vez que al conocer de la existencia de alguna causal en el nuevo juez no tendrían el derecho a la defensa que otorga la figura de la recusación, caso que no fue resuelto ni previsto por el legislador, dejando un vacío al respecto.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, no escapa a esta juzgadora lo que ut supra mencionáramos, acerca de lo vetusto de nuestro Código de Procedimiento Civil y la Pre-Constitucionalidad del mismo frente a nuestra Constitución Nacional de 1999, la cual establece en sus artículo 26 y 49 lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado nuestro).
Partiendo del contenido subrayado de la anterior norma constitucional, debemos concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en: un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de recusación prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 el cual dispone.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…)”
Con fundamento a la invocada normativa, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que, no obstante los límites procesales dispuestos en la vetusta Ley, el juez si puede ser recusado en cualquier estado y grado del proceso, así como inhibirse siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley, aún fenecidos los lapsos procesales para intentar la recusación, tomando en consideración que las normas del Código de Procedimiento Civil son normas pre-constitucionales.
Sin embargo, observa esta Alzada, que en caso de que un juez considere necesario aplicar el contenido del artículo 26 de la Constitución sobre la normativa legal relativa a la inhibición y recusación, en virtud de la supremacía de ésta, según la Pirámide de Kelsen, entonces deberá hacerlo a través del control difuso por disposición expresa de la misma Constitución en su artículo 334, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, o esperar un pronunciamiento al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ser competencia de ésta Sala, por disposición expresa del artículo 336, el interpretar la normativa legal que atenta contra la Constitución sin necesidad de control difuso, lo cual esta vedado a los jueces quienes como señalamos antes solo podrán hacerlo a través del control difuso establecido en la Ley.
Por último, encontrándonos en el presente caso frente a la inhibición del juez en fase de ejecución, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional al respecto, en sentencia número 2615 de fecha 11 de Diciembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló:
“(…) Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva.
En este caso, se observa que la inhibición del mencionado Juez fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.
En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.(…)” (Subrayado nuestro)
Expuesto el análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su acta de inhibición no fueron desvirtuados por ninguna de las partes, especialmente por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, anteriormente identificada, hacen concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, sin importar la fase de ejecución en que se encontraba el asunto al momento de surgir la incidencia de la inhibición, al respecto ha sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, bajo la ponencia del Magistrado Ocando lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(…)”
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes a través de la solicitud de la articulación probatoria contemplada en la Ley a los efectos, y así se decide…”
Ahora bien, del fallo antes citado se desprende palmariamente, que las instituciones de la inhibición y la recusación, a pesar de tener expresamente las mismas causales por las cuales se puede inhibir un juez o por las cuales pueda ser recusado el mismo, tienen ciertas diferencias; entre ellas tenemos, la oportunidad procesal para intentar cualquiera de éstas dos (02) instituciones, siendo que sobre la inhibición nuestro legislador patrio no estableció límite de tiempo procesal para que el juez se aparte del conocimiento de una causa por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas por la Ley; mientras que la figura de la recusación si tiene límites de tiempo para interponerse so pena de su caducidad, y siendo que en algunos casos el Juez podría encontrarse incurso en alguna de las causales para ser recusado después de iniciada la audiencia bien sea en fase de mediación y sustanciación o en fase de juicio, causal ésta, que pudiera sobrevenir con posterioridad a la realización de las audiencias antes señaladas, es por lo que esta Juzgadora considera, que en apego al criterio sostenido en la sentencia transcrita supra, el Juez si puede ser recusado en cualquier estado y grado del proceso, al igual que inhibirse, casos que no previó el legislador ni en nuestra Ley Especial ni en la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que hace concluir a quien aquí suscribe, que la apelación ejercida prospera en derecho, pero no por los motivos alegados por la recurrente, si no por el criterio que se reitera en este fallo, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, no escapa a esta Juzgadora el alegato expuesto por la recurrente, en relación a que la Juez a quo no esta facultada por Ley para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la recusación incoada en su contra, ya que tal atribución es competencia del Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes dado que dicha Ley Especial nada regula en relación a las figuras de las Recusaciones e Inhibiciones. Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 2090, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“(…) Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso(…)”.(Destacado nuestro).
Como bien puede observarse de la jurisprudencia antes citada, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera que el Juez si puede emitir pronunciamiento en relación a la recusación que incoen en su contra, criterio que acoge esta Juzgadora, ya que conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo los jueces si están facultados para inadmitir las recusaciones interpuestas conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18/12/2013, por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-019742, pero como se dijo anteriormente, no por los motivos aducidos por la parte recurrente, sino en virtud del criterio sostenido por esta Alzada en sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), en el asunto signado con el Nº AH52-X-2012-000319, sin que ello signifique una falsa aplicación de las normas por parte de la Juez del Tribunal a quo, la cual actúo ajustada a derecho, en virtud que la misma según el ordenamiento jurídico positivo, esta facultada para inadmitir las recusaciones interpuestas conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2090, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/01/2014 por el ciudadano JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.349.817; asistido por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.570, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del año 2013 por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-019742, por lo motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Juez del Tribunal a quo a que de manera inmediata tramite lo conducente en relación a la recusación planteada por el ciudadano JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
YYM/JC/Richard Carrero
AP51-R-2014-000512
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