REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-000527.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015448.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes (Ejecución de la Obligación de Manutención).
PARTE RECURRENTE: MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.417.842.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.417.842, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 04 de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la Abogada MARIA GUEVARA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, ambas identificadas anteriormente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día 18 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia de la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, parte recurrente en el presente asunto, en compañía se su Abogada MARIA GUEVARA DÍAZ, ambas plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS BAJO LA PONENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 10 de agosto del año 2011, los ciudadanos MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO y SAMI SHEERO KAMHAZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.417.842 y V-5.966.689 respectivamente, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual dispusieron de mutuo acuerdo lo relativo a las instituciones familiares de su hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN).
El día 26 de septiembre del año 2011, el Tribunal a quo admitió la solicitud formulada y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, impartiendo la correspondiente homologación a los acuerdos suscritos por las partes sobre las instituciones familiares.
En fecha 27 de septiembre de 2012, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha primero (1ro) de octubre de 2012, el Tribunal de la causa decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes previamente decretada en fecha 26 de septiembre del año 2011, quedando debidamente establecidas las instituciones familiares correspondientes al niño antes mencionado.
El día 19 de junio de 2013, la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, asistida por la Abogada MARIA GUEVARA DÍAZ, solicitó el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia de Divorcio.
En fecha 02 de julio del año 2013, el Tribunal de la causa ordenó el cumplimiento voluntario y a tales fines dispuso la notificación del ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia en autos de la notificación positiva en fecha 24 de septiembre del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, asistida por la Abogada MARIA GUEVARA DÍAZ, solicitó al Tribunal de la causa la ejecución forzosa del fallo, así como la prohibición de salida del país para el progenitor, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal a quo se pronunció mediante sentencia interlocutoria, declarando improcedente la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, fundamentándose en el contenido del artículo 1354 del Código Civil, así como del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la solicitante de la ejecución tenía la carga de probar el incumplimiento en relación al convenio suscrito y debidamente homologado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011 y, que no desplegó la debida actividad probatoria.
En fecha 01 de noviembre de 2013, la parte solicitante de la ejecución apeló de la sentencia interlocutoria antes mencionada.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el correspondiente escrito de formalización, donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Alega la apoderada de la apelante, que las partes de común acuerdo suscribieron un convenio en lo referente a las instituciones familiares, entre ellas, la obligación de manutención tal como se evidencia de autos, el cual tiene fuerza ejecutiva por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la no comparecencia del obligado alimentario luego de su emplazamiento, constituía una admisión de su insolvencia y del quantum adeudado.
Que en el caso bajo examen lo procedente era ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme de divorcio que determinó la obligación de manutención ya homologada, en virtud del acuerdo previamente suscrito, ya que tanto la sentencia de divorcio como el convenimiento tienen fuerza ejecutiva.
Que para el supuesto negado de que el progenitor compareciere y se excepcionare alegando que no debe o que no debe las cantidades reclamadas, entonces debería abrirse la articulación probatoria debiendo decidir el Tribunal de acuerdo a las pruebas que se promuevan.
Que en lo que respecta a la carga de la prueba, la misma recaía sobre el deudor y no sobre la parte accionante, pues a éste se le notificó a los fines de que compareciera y consignara la documentación que acreditara el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, lo cual no cumplió.
Que la carga de la probanza de la insolvencia o del cumplimiento de la obligación de manutención, no está en cabeza del deudor, sino del acreedor.
Que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntegramente ligada al orden público.
Que la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, debía ser declarada nula en un punto previo que ha de plantear la Alzada al decidir el recurso, por resultar la misma de tal modo contradictora, que no pueda ser ejecutada, siendo esto una causal de nulidad prevista en el ordenamiento jurídico, en los artículos 243, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia es nula, en virtud que el operador de justicia había absuelto la instancia, lo cual está expresamente prohibido en nuestra legislación.
Por último, la parte recurrente solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia decretada la nulidad absoluta del fallo impugnado.
En atención a los señalamientos realizados por la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, asistida por la Abogada MARIA GUEVARA DÍAZ, en su escrito de fundamentación en el cual solicita la nulidad del fallo apelado, esta Alzada pasa a determinar en punto previo, la nulidad del fallo solicitado por la recurrente, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso.
PUNTO PREVIO.
Para conocer sobre la procedencia de la pretensión de nulidad de la sentencia del a quo en la presente causa, así como de otros puntos importantes que de manera oficiosa revisa esta Alzada, debemos partir de las siguientes actuaciones procesales y su debido análisis e interpretación:
Observa esta Alzada, que en fecha 19 de Junio de 2013, la abogada MARÍA GUEVARA DÍAZ, solicita la ejecución voluntaria de la Obligación de Manutención acordada por las partes, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, concediéndole el a quo en dicho decreto plena ejecutoriedad y fuerza de cosa juzgada (folio 25), separación que fue convertida en divorcio en fecha de octubre de dos mil doce (2012), quedando definitivamente firme en fecha 16 de octubre de 2012 (folio 43).
De lo antes expuesto se observa, que consta en actas procesales tanto el decreto de separación de cuerpos debidamente homologado, como la sentencia definitivamente firme de la conversión en divorcio, por lo que, la carga probatoria de la solicitante del cumplimiento, ya constaba en autos, sin que se requiriere ningún otro medio de prueba para la admisión y curso procesal de la solicitud, como más adelante veremos.
En sentencia interlocutoria del a quo, la Jueza dispuso en cuanto a la solicitud de ejecución:
“.. se acuerda notificar al ciudadano GABRIEL SHEERO HERNANDEZ…a los fines de que comparezca debidamente asistido de abogado por ante este tribunal dentro del lapso de tres (3) días hábiles, siguientes a que se deje constancia por secretaría de haber sido debidamente notificado y se sirva consignar en el presente asunto dentro de dicho lapso de comparecencia, documentación que acredite el cumplimiento efectivo voluntario de la obligación de manutención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Para el Trabajo..”(Folio 70 ).
Del contenido de la sentencia interlocutoria señalada supra, observa esta Alzada que la misma no fue recurrida por la hoy apelante en Alzada y que no obstante, esta Juzgadora revisó de manera oficiosa, sin encontrar violación alguna de orden público, siendo que la Juez a quo actuó ajustada a lo preceptuado por la Ley.
En cuanto al contenido de la sentencia aquí recurrida, veamos en que términos quedó la misma:
“(…) Por cuanto la situación que alega la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, es referente a que el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, se encuentra insolvente respecto a la Obligación de Manutención, desde el 15/10/2012, fecha en la cual realizó deposito en la cuenta corriente Nº 01530030610000136135, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs), todo ello con motivo de la sentencia antes indicada dictada, en el cual se homologo las instituciones familiares de acuerdo a los convenios suscritos por ambas partes.
No obstante, observa este Tribunal que la parte actora ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, antes identificada, no demostró el incumplimiento de la obligación de manutención, siendo que, únicamente presento anexo a su escrito de solicitud cuatro (04) cuadros comparativos de gastos identificados como Pago Gastos Gabriel Sheero Hernández de Octubre 2.012 a Junio 2.013, Pago de Mensualidad Colegio Gabriel Sheero Hernández año escolar 2012-2012, Compras en $ para Gabriel Sheero pagadas con el cupo CADIVI de su mamá MABEL HERNANDEZ en Noviembre 2.012 y Pagos Mensuales Obligación de Manutención Gabriel Sheero Hernandez desde el 16 de octubre de 2.012 hasta el 15 de junio de 2.013 , abandonado así la carga de la prueba.
Por lo que esta Juzgadora considera que respecto a las disposiciones legales establecidas en el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago; al igual como lo establece la Ley en su Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” El accionante tenía la carga de probar el incumplimiento en relación al Convenimiento suscrito y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 26/09/2011, por lo que al ser apreciado en conjunto el cúmulo probatorio por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se pudo llegar a la determinación que la parte actora no desplegó la debida actividad probatoria necesaria para ejecutar dicha sentencia, limitándose exclusivamente a las afirmaciones.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA EJECUCION FORZOSA, solicitada por la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V-12.417.842, a favor del niño GABRIEL SHEERO HERNANDEZ contra el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, titular de la cédula de identidad Nro Nº V-5.966.689. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que se requieran, y entréguesele a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. (…)”
De la sentencia supra transcrita, no observa esta Alzada, que exista contradicción alguna en su contenido, toda vez que la Jueza únicamente emite un pronunciamiento de índole jurisdiccional, al declarar la improcedencia de la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, fundamentándose en el contenido del artículo 1354 del Código Civil, así como del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la solicitante de la ejecución tenía la carga de probar el incumplimiento en relación al convenio suscrito y debidamente homologado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, indicando que la misma que no desplegó la debida actividad probatoria.
De manera que, interpreta quien aquí decide, que la sentencia objeto del presente recurso, no incurre en contradicción, ni incurre en ninguno de los vicios contemplados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que haga procedente la nulidad de la sentencia en los términos que dispone el artículo 209 ejusdem, es decir, que esta Alzada anule la sentencia y decida de nuevo, en virtud que, si bien es cierto que la juez incurre en falsa aplicación de la norma en cuanto a la carga de la prueba de las partes en el proceso, como veremos al entrar a conocer el fondo del presente asunto, al atribuir por auto expreso la carga de la prueba del cumplimiento al demandado en ejecución y luego interpretar falsamente la normativa aplicable contenida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, no es menos cierto, que ello no se subsume dentro del contenidos de los vicios de nulidad de la sentencia, en especial del señalado por la recurrente en cuanto a las contradicciones de los fallos que hacen imposible su ejecución, por tratarse de una falsa aplicación de normas en fase de ejecución, en la cual el Juez a quo actuando como ejecutor, es quien debe efectuar los procedimientos respectivos correspondientes a dicha fase y no el Juez de Alzada, y así se decide.
-II-
Declarada la improcedencia de la nulidad en Alzada de la sentencia recurrida, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la misma en los siguientes términos:
Luego de un exhaustivo análisis efectuado por esta Juzgadora a las actas procesales del presente recurso de apelación, observa quien suscribe, que ciertamente la Jueza a quo incurrió en falsa aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes motivos de derecho:
Se evidencia de actas procesales, que el Tribunal de la causa decidió conocer y tramitar el procedimiento de ejecución, por lo que, a fin de verificar si procedió conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico observa, que correctamente la Juez de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicó supletoriamente a los fines de la ejecución el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 180.
“Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la precede no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
No obstante, en cuenta de la normativa antes citada y habida cuenta que el obligado alimentario se encontraba debidamente notificado a los fines del cumplimiento voluntario, tal como se evidencia de las actas procesales que integran el asunto principal, no observa quien aquí decide, que el mismo diere cumplimiento voluntario a su obligación, y tampoco indicara que el monto señalado no es el correcto, o en su defecto acreditare haber dado cumplimiento, todo ello dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constó en autos su notificación, quedando el obligado como contumaz en dicho cumplimiento voluntario a partir del vencimiento de los tres (3) días que le ordenara la Juez a quo, por lo que considera esta Alzada, que yerra el a quo al no pronunciarse de manera oficiosa inclusive, sobre la ejecución forzosa el día siguiente del vencimiento del mencionado lapso de tres (3) días de despacho tal como lo establece la norma, sino que por el contrario, fue la parte solicitante de la ejecución, quien peticionó al Tribunal dicho pronunciamiento.
Al hilo de lo señalado supra, llegado el pronunciamiento del Tribunal respecto del cumplimiento forzado, el mismo declaró improcedente la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, fundamentándose en el contenido del artículo 1354 del Código Civil, así como del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la solicitante de la ejecución tenía la carga de probar el incumplimiento en relación al convenio suscrito y debidamente homologado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, indicando incluso que la misma no desplegó la debida actividad probatoria.
Al respecto, considera igualmente acertado quien aquí suscribe, citar las normativas invocadas por la Juez de primera instancia en su decisión, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del contenido de las normas antes enunciadas, se desprende con toda claridad, que la parte ejecutante en principio únicamente tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento requiere judicialmente y, que por su parte el ejecutado, en este caso obligado alimentario, debe probar el pago o el hecho en virtud del cual dicha obligación se extinguió. No obstante, bien pudiera darse el caso de que la parte ejecutante debiere desplegar una mayor actividad probatoria durante el proceso, pero ello es solo en el supuesto de que el ejecutado compareciere dentro del lapso del cumplimiento voluntario pretendiendo a su vez probar el pago de la obligación o su extinción, de forma tal que resulte necesaria la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes aporten al Juez o Jueza los elementos de prueba que consideren pertinentes para defender su postura.
En la anterior hipótesis, la carga de la prueba podría revertirse para el solicitante de ejecución forzosa, no siendo así en el caso marras, toda vez que no se evidencia en el caso que nos ocupa, la apertura de una articulación probatoria, pues la misma no fue necesaria en virtud de que el ejecutado no se hizo parte del proceso dentro del lapso establecido por el Tribunal para la ejecución voluntaria a fin de desvirtuar lo argüido por su contraparte, permaneciendo la carga probatoria a cargo del obligado.
Aunado a ello, como quiera que la carga probatoria de quien pide la ejecución consiste en principio únicamente en demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, que en este caso consiste en el pago de los montos relativos a la obligación de manutención establecida y contemplada en el fallo en el que se decretó la conversión en divorcio y; siendo que el propio Tribunal que dicto dicho fallo fue quien dio curso a la ejecución en el mismo expediente, mal podría requerirle a la parte otro tipo de actividad probatoria ab-initio, siendo que la sentencia de la cual se evidencia la existencia del derecho reclamado cursa en autos y fue dictada por el mismo Tribunal que en este caso se desempeña también como ejecutor.
Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada la errónea interpretación que realizó la Juez a quo a la normativa legal ya citada, por cuanto es muy clara la intención del legislador y la redacción de las normas in comento, cuando establece la carga de la prueba de las partes una vez es solicitada la ejecución. De esta forma, se pudo verificar que la Juez de Primera Instancia le asignó a la parte solicitante del cumplimiento una carga probatoria adicional y no prevista en la norma tomando en cuenta el supuesto del presente caso, además de ser contrario a lo ordenado por el mismo Tribunal en el auto en al cual ordena la ejecución voluntaria, como señaláramos supra en el punto previo, y así se decide.
Con relación a lo formalizado por la recurrente, respecto a que en el presente caso la parte ejecutante solicitó al Tribunal de la causa el decreto de una medida de prohibición de salida del país para el progenitor, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención y que según sus dichos, la juez no se pronunció, observa esta juzgadora, que de un exhaustivo estudio de las actas procesales, se constató del respectivo expediente, que la Juez no se pronunció al respecto estando llamada por Ley a hacerlo.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, que el fallo dictado por el a quo, no se encuentra ajustado a derecho dada la falsa interpretación realizada a la normativa legal invocada, aunado a la omisión de pronunciamiento sobre la medida peticionada por la parte solicitante de la ejecución, bien decretando, bien negando la medida.
En consecuencia a lo expuesto en la presente motiva, esta Alzada ordena la nulidad del acto irrito, el cual consiste en la declaración de improcedencia de la ejecución forzosa de fecha 29 de octubre de 2013, y la consecuente reposición de causa al estado en que el Juez Ejecutor competente proceda de inmediato a ordenar la misma, con fundamento en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal que deberá complementarse con el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicita por la recurrente, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO, representada judicialmente por la Abg. MARIA GUEVARA DÍAZ, ambas plenamente identificadas, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-015448, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, esta Alzada ordena la nulidad del acto irrito, el cual consiste en la declaración de improcedencia de la ejecución forzosa de fecha 29 de octubre de 2013, y la consecuente reposición de causa al estado en que el Juez Ejecutor competente proceda de inmediato a ordenar la misma, con fundamento en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal que deberá complementarse con el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicita por la recurrente, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.






AP51-R-2014-000527.
YYM/IA/Erick Rodríguez.-