REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-009684.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-016756.
MOTIVO: APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE: JONATHAN JONUEL AZPURUA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.572.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. FRANCESCA MURAGLIA CICHETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.176.
PARTE CONTRARECURRENTE: VANESSA ISABEL ITURBE OSTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.015.664.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448 y 14.920, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Interlocutoria dictada en fecha 30/04/2013, por el Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN JONUEL AZPURUA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.572, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró extemporáneos por tardíos los escritos de contestación al fondo de la reconvención y de promoción de pruebas de la reconvención, presentados por la parte actora reconvenida en el Juicio de Divorcio Contencioso signado con el N° AP51-V-2012-016756.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación a la formalización, así como también la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se dictó auto ordenando oficiar al coordinador Judicial de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que remitieran a este Tribunal de Alzada, un informe pormenorizado relacionado con el sistema automatizado “Q-MATIC”, así como también para que indicaran los parámetros establecidos en lo que respecta al horario de entrega de números y las directrices que siguen los funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se refiere, además de las condiciones para recibir documentos en horas posteriores a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), las abogadas MILAGROS NATHALY SILVA RAMIREZ y JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, quienes para esa fecha representaban judicialmente al recurrente en el presente asunto, consignaron escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), las apoderadas judiciales de la parte contrarecurrente, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, contradiciendo los argumentos expuestos por el recurrente, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se recibió oficio signado con el N° 281/2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante el cual informan, que esa Coordinación ofició a su vez, en fecha 25/06/2013, a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando la remisión de un informe detallado y preciso del funcionamiento del Sistema “Q-MATIC”, así como los parámetros que se siguen en cuanto a la recepción de documentos (escritos, diligencias, asuntos nuevos, etc.), ante las taquillas de la U.R.D.D, así como también las directrices e instrucciones que se les han indicado a los funcionarios adscritos a la referida Unidad, en cuanto a las condiciones para recibir documentos en horas posteriores a las tres y treinta (3:30 p.m.), hora en que finaliza el despacho.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN JONUEL AZPURUA RAMIREZ y de su apoderada judicial, abogada FRANCESCA MURAGLIA CICHETTI, así como también de la presencia de la abogada YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ISABEL ITURBE OSTOS, todos plenamente identificados.
En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
-II-
Establecidos como quedaron los hechos señalados por la parte recurrente, así como los expuestos por la parte contrarecurrente en los términos fijados por éstos en sus escritos de formalización y contestación a la formalización, los cuales cursan al presente recurso de apelación a los folios 34, 35, 36, 39, 40 y 41, así como los dichos alegados por ambas partes en la audiencia de formalización, y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan reproducidas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/04/2013, por el Tribunal a quo, y los alegatos presentados por la parte contrarecurrente que desvirtúan la pretensión del actor en el expediente signado con el número AP51-V-2012-016756, por lo que de seguidas se procede a emitir el pronunciamiento de fondo al presente recurso de apelación, y así tenemos:
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y siendo el thema decidendum objeto del presente recurso de apelación verificar sin los escritos de contestación al fondo de la reconvención y de promoción de pruebas a la reconvención, presentados por la parte recurrente, fueron consignados de manera extemporánea o no, quien aquí decide pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
Con relación a los medios de prueba ordenados por este Tribunal para verificar la procedencia o no de la pretensión de la parte recurrente, esta Alzada ordenó lo siguiente:
Oficiar en fecha 06/06/2013, a la Coordinación Judicial de este Circuito, con el objeto de solicitarles un informe pormenorizado, respecto a que si en fecha 09 de abril de 2013, se les entregó un número para consignar documentos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, a las abogadas JUANITA HERNANDEZ y MILAGROS NATHALÍ SILVA, así como la hora en que fue entregado por la máquina del sistema automatizado “Q-MATIC”, el ticket y la hora en que fueron recibidos por la referida unidad receptora y distribuidora de documentos, los escritos correspondientes al asunto AP51-V-2012-016756, consignados por las prenombradas profesionales del derecho, debiendo informar a esta Alzada igualmente sobre el funcionamiento y las directrices que tienen los funcionarios para recibir diligencias y escritos pasadas las horas del despacho. Del mismo modo, se le instó a apoyarse en las oficinas encargadas del Sistema Automatizado en nuestro Circuito Judicial, tales como la Coordinación de Informática y la Coordinación de Técnicos Jurídicos, así como en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de obtener información precisa al respecto.
De lo ordenado por este Tribunal mediante el oficio ordenado supra se recabó lo siguiente:
Que en fecha 10 de junio de 2013, con oficio N° 241, la Coordinación Judicial de este Circuito, ordenó oficiar a la U.R.D.D, a los fines de solicitar un informe detallado y preciso en relación a que si en fecha 09 de abril de 2013 se les entregó un número para consignar documentos ante la U.R.D.D, a las abogadas JUANITA HERNANDEZ y MILAGROS NATHALÍ SILVA, así como la hora en que fue recibido el escrito correspondiente al asunto AP51-V-2012-016756, consignado por las mencionadas abogadas en la referida fecha. De igual manera, se les solicitó que informaran de forma detallada en el prenombrado informe, las directrices que siguen los funcionarios adscritos a su unidad, en cuanto a las condiciones para recibir documentos en horas posteriores a las tres y treinta (03:30 p.m.), horas de la tarde.
En esa misma fecha y con oficio N° 242, la Coordinación Judicial de este Circuito, solicitó a la Unidad de Apoyo Administrativo adscrita a este Circuito Judicial, información relativa a que si en fecha 09 de abril de 2013, se les entregó un número para consignar documentos ante la U.R.D.D, a las abogadas JUANITA HERNANDEZ y MILAGROS NATHALÍ SILVA, así como la hora en que les fue entregado el ticket a las referidas abogadas. De igual manera, se le solicitó que incluyeran de forma detallada en el prenombrado informe, el funcionamiento del sistema automatizado “Q-MATIC”, el cual es utilizado en este recinto judicial ante las taquillas de las coordinaciones y Unidades ubicadas en la planta baja, el cual debía contener cuales eran los parámetros utilizados para la entrega de los tickets (inicio y culminación).
Asimismo, en fecha 25/06/2013, la Coordinación Judicial de este Circuito, acordó oficiar a la Oficina de Desarrollo informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de solicitar un informe detallado y preciso en relación al funcionamiento del sistema automatizado “Q-MATIC”, así como los parámetros que se siguen en cuanto a la recepción de los documentos (escritos, diligencias, asuntos nuevos, etc.) ante las taquillas de la U.R.D.D. De igual manera solicitaron se incluyera de manera detallada las directrices e instrucciones que se les han indicado a los funcionarios adscritos a la U.R.D.D, en cuanto a las condiciones para recibir documentos en horas posteriores a las tres y treinta (03:30 p.m.), hora en que finaliza el despacho.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió de la U.R.D.D, oficio N° 32/2013, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 241, de fecha 10 de junio de 2013, emanado de este despacho y en consecuencia señalan:
a.-) Que en fecha 09 de abril de 2013, y de la revisión del sistema documental Juris 2000, se evidenció que efectivamente fueron recibidas de las abogadas JUANITA HERNANDEZ y MILAGROS NATHALI SILVA, escrito de contestación a la reconvención, así como escrito de promoción de pruebas, de igual forma indicaron que del comprobante y listado de distribución de la referida fecha, se evidenciaba que las misma fueron recibidas a las tres y cuarenta y cuatro (3:44 p.m.) y tres cuarenta y nueve (3:49, p.m.) respectivamente, y que en cuanto a la hora en que fue entregado por la maquina del sistema automatizado Q-MATIC, el departamento correspondiente daría la información requerida.
b.-) Igualmente informaron, que en cuanto a la información relacionada con el funcionamiento del sistema automatizado Q-MATIC, el cual es utilizado en las taquillas de la U.R.D.D, para controlar la entrega de tickets y el flujo de usuarios en las distintas dependencias de este Circuito, dicha respuesta sería enviada por el departamento de informática.
c.-) Por ultimo, en lo relativo a los parámetros utilizados para la entrega del los tickets (inicio y culminación), así como también las directrices que siguen los funcionarios adscritos a ala referida Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en cuanto a las condiciones para recibir documentos en horas posteriores a las tres y treinta (03:30 p.m.), señalaron que en cuanto a lo relativo al horario de entrega de los números, era a partir de las ocho y treinta (08:30 a.m.) de la mañana, hasta las tres y treinta (03:30 p.m.) de la tarde, y que lo atinente a las directrices que siguen los funcionarios adscritos a esa Unidad, era que éstos debían atender a todos los usuarios que se encontraran en planta baja siempre que los mismos, tuviesen diligencia y/o asuntos nuevos que consignar, que posean el número que se les asignó y/o, que estén anotados en la lista que se encuentra en la taquilla Express. Asimismo, indicaron que de los comprobantes de Recepción de Documentos, se evidenciaba la hora en que fueron recibidos por esa Unidad y que a tal efecto anexaban las hojas de los referidos comprobantes donde se evidencia que los escritos de contestación al fondo de la reconvención y de promoción de pruebas de la reconvención, fueron consignados ante dicha Unidad a las tres y cuarenta y cuatro (3:44 p.m.) y tres y cuarenta y nueve (3:49 p.m.), horas de la tarde, respectivamente.
Al informe antes señalado, esta Alzada le otorga valor probatorio según la regla valorativa de la libre convicción razonada, en virtud de evidenciarse de dicho medio probatorio, que efectivamente fueron recibidas de las abogadas JUANITA HERNANDEZ y MILAGROS NATHALI SILVA, escritos de contestación a la reconvención y escrito de pruebas a la reconvención, y que del listado de distribución de fecha 09/04/2013, se evidencia, que fueron recibidos los referidos escritos a las tres y cuarenta y cuatro (3:44 p.m.) y a las tres y cuarenta y nueve (3:49 p.m.), horas de la tarde, respectivamente. Igualmente, se evidencia de dicho medio probatorio que los funcionarios adscritos a la U.R.D.D, deben atender a todos los usuarios que se encuentran en planta baja siempre que los mismos tengan diligencias y/o asuntos nuevos que consignar, que posean el número que se les asignó y que estén anotados en la lista que se encuentra en la taquilla Express. Asimismo, se observa del presente medio de prueba, que del comprobante de recepción de un documento se evidencia la hora en que los mismos son recibidos por la U.R.D.D, lo cual en el presente asunto quedó demostrado con los anexos que remitió la Coordinación de la U.R.D.D, a tal efecto, siendo que de los mismo se observó, que éstos fueron consignados a las tres y cuarenta y cuatro (3:44 p.m.) y tres y cuarenta y nueve (3:49 p.m.), horas de la tarde.
Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, es importante observar, que en fecha 01 de julio de 2013 se recibió de la Unidad de Servicios de este Circuito Judicial, informe sobre el funcionamiento del sistema Q-MATIC en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidenció que dicho sistema cuenta con un módulo o dispensador de tickets ubicado en la recepción, los cuales les son entregados al usuario dentro de las horas de despacho. Asimismo, se evidenció del informe señalado supra, el número de tickets expedidos el día 09/04/2013, la hora de emisión de los mismos y la hora de atención, entre otros.
Al medio de prueba antes señalado, se le otorga pleno valor probatorio según la regla valorativa de la libre convicción razonada, demostrativo de que para que un usuario pueda ser atendido por la U.R.D.D, éstos deben haber adquirido de manera previa, un ticket a través del sistema Q-MATIC, el cual debe ser necesariamente expedido dentro de las horas de despacho. Se evidencia asimismo de dicho informe, que trece (13) tickets resaltados por esta Juzgadora en el folio sesenta (60), fueron emitidos antes de la hora del cierre del despacho (tres y treinta 3:30 p.m.), siendo que los mismos fueron atendidos por las taquillas de la U.R.D.D, fuera de las horas de despacho, por ejemplo: el ticket 115, fue expedido a la 01:58 p.m., siendo atendido a las 3:43 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 117, fue expedido a la 2:04 p.m., siendo atendido a las 3:33 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 119, fue expedido a la 2:14 p.m., siendo atendido a las 3:33 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 120, fue expedido a la 2:17 p.m., siendo atendido a las 3:34 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 121, fue expedido a la 2:18 p.m., siendo atendido a las 3:43 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 122, fue expedido a la 2:21 p.m., siendo atendido a las 3:36 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 123, fue expedido a la 2:24 p.m., siendo atendido a las 3:37 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 124, fue expedido a la 2:28 p.m., siendo atendido a las 3:39 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 125, fue expedido a la 02:29 p.m., siendo atendido a las 3:38 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 126, fue expedido a la 2:29 p.m., siendo atendido a las 3:39 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión; el ticket 127, fue expedido a la 2:36 p.m., siendo atendido a las 3:39 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión y el ticket 128, fue expedido a la 2:55 p.m., siendo atendido a las 3:39 p.m., tal y como se evidencia del informe en cuestión.
Valoradas como fueron las pruebas supra mencionadas, esta Juzgadora observa del medio probatorio antes analizado, que el sistema Q-MATIC, es un sistema diseñado para los usuarios que se encuentran dentro de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene por objeto la expedición de un ticket al usuario que ingresa a la sede antes de la culminación del despacho (3.30 p.m.), es decir, que garantiza al justiciable que se encuentra dentro de la sede, la atención por los funcionarios de las taquillas de la U.R.D.D., lo que involucra claramente, que puede darse el caso, que el usuario aún y cuando recibió su ticket antes de las tres y treinta (3.30 p.m.) horas de la tarde, debe ser debidamente atendido y sus actuaciones deben ser recibidas y consideradas temporáneas aún y cuando sea atendido unos minutos más tarde del cierre del despacho, toda vez que su ticket demuestra que estuvo en la sede dentro de las horas de despacho, por ejemplo, de los trece (13) tickets arriba reseñados por quien aquí suscribe, se evidencia que éstas personas fueron atendidas minutos después de las tres y treinta (3.30 p.m.) horas de la tarde, quedando sus actuaciones válidas y temporáneas aún y cuando hayan sido atendidas minutos más tarde.
La situación en cuestión, obedece a diversos factores, el primero de ellos consiste en el modelo organizacional de nuestro Circuito Judicial, el cual es absolutamente distinto al modelo existente al momento de la creación del Código de Procedimiento Civil. Este modelo obedece más bien, a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que no puede aplicarse de manera rígida restrictiva, la normativa del Código de Procedimiento Civil dispuesta en los artículos 192 y 194, pues ello iría en desmedro del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual dispone dentro del debido proceso, el derecho a la defensa, así como también se vulneraria la Tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 eiusdem, al respecto dispone el Código civil lo siguiente :
Artículo 192:
“Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitaran con un (01) día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.”
Artículo 194:
“La diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.
Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.”
Como puede observarse del contenido de las normas anteriores, tales normativas se dirigen a un procedimiento netamente escrito, con un modelo organizacional absolutamente diferente, por lo que mal puede aplicarse tal normativa al presente caso, siendo que con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2005, se implementó una estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar el buen funcionamiento de los Tribunales que lo conforman, vale decir, un modelo organizacional por el cual se rige cada Tribunal, dependencia y/o unidad adscrita a la sede Judicial.
Siguiendo este orden de ideas, también es importante acotar, que con la implementación del sistema de gestión y documentación Juris 2000, se dio inicio a la aplicación de nuevos e innovadores procesos para ofrecer un mejor servicio a los usuarios, tal es el caso del denominado sistema Q-MATIC, con el cual se agiliza la afluencia de usuarios y/o justiciables para asignarles a cada uno de éstos, un ticket con un número correlativo con el fin de direccionar el flujo de los usuarios a medida que van llegando a las instalaciones del Circuito Judicial de Protección, a los diferentes departamentos que componen éste Circuito, entre ellos a las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a las taquillas de la Oficina de atención al Público (O.A.P.), y a las taquillas del Archivo sede, con el fin de contribuir con ellos a una mejor atención.
Ahora bien, no escapa a esta Juzgadora el hecho, que ciertamente en la actualidad el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, tiene una gran demanda de usuarios, lo cual se puede evidenciar de las estadísticas que manejan mensualmente cada Despacho Judicial, aunado al hecho que con la gran cantidad de usuarios que se atienden a diario, en ciertas oportunidades el sistema documental juris 2000, presenta lentitud y colapso ocasional, de allí deviene que el trabajo se acumule notoriamente, no fluyendo el mismo con la rapidez deseada, por lo que en ocasiones quedan algunos usuarios en espera para ser atendidos pasadas las horas del cierre del despacho, así como también es cierto el hecho, que algunos usuarios llegan minutos antes que finalice el despacho e igual requieren y es obligatorio darles la atención correspondiente, tal y como sucede en el caso de las entidades bancarias, quedando así plenamente probados los hechos y dichos de esta Alzada con el informe que emitiera el Coordinador de la U.R.D.D, en relación a que se deben atender a todos los usuarios que se encuentran en planta baja de esta sede judicial, siempre que los mismos tengan diligencias y/o asuntos nuevos que consignar, que posean el número que se les asignó y que estén anotados en la lista que se encuadra en la taquilla Express.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora llega a la conclusión, que al haber sido ingresados en fecha 09/04/2013, en el sistema documental juris 2000, los escritos de contestación al fondo de la reconvención y de pruebas de la reconvención por parte de las apoderadas judiciales del recurrente, y al no haber quedado demostrado del informe emanado por la Unidad de Servicios de este Circuito Judicial, el número de los tickets que se les otorgó a las abogadas recurrentes, los cuales se relacionan con la hora en que fue atendido cada usuario, se presume que éstas se encontraban dentro de las instalaciones del edificio antes de la hora en que concluyera el despacho, y que poseían el respectivo ticket que debió entregárseles antes de finalizada la hora autorizada a los funcionarios para la entrega del mismo, partiendo del hecho que todos los funcionarios adscritos este Circuito Judicial gozan del principio de la buena fe, por lo que se presume conforme a este principio, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por éste principio contemplado en el Código Civil, ya que dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto es legal y admite prueba en contrario, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte contrarecurrente a través de cualquier medio de prueba durante el presente proceso, motivo por el cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el recurrente si cumplió dentro del lapso legal correspondiente con su carga de consignar en tiempo oportuno los escritos de contestación al fondo de la reconvención y de pruebas, y así se decide.
Por último observa esta Juzgadora, que la normativa legal en que se fundamentó el a quo para declarar extemporáneos por tardíos los escritos objetos del presente recurso de apelación, son normas preconstitucionales que no se compadecen con el modelo organizacional implantado en este Circuito Judicial, y tampoco se concatena como señalamos antes, con el sagrado Derecho a la Defensa, ya que como bien es conocido, el Código de Procedimiento Civil, es de anterior vigencia a la implementación de dicho modelo, y con tal declaratoria se contraviene con los principios constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo forzosamente esta Alzada ordena reponer la causa al estado en que la Jueza del Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, y emita el pronunciamiento respecto a la admisión o no, así como los escritos de contestación a la reconvención y promoción de pruebas de la misma, por lo que se concluye que el presente recurso de apelación prospera en derecho y debe declararse con lugar, tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JONATHAN JONUEL AZPURUA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 30/04/2013, por el Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Por considerar esta Alzada temporáneos los escritos de contestación al fondo de la reconvención y de promoción de pruebas, ambos consignados en fecha 09 de abril de 2013, por las abogadas MILAGROS NATHALY SILVA RAMIREZ y JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, parte demandante recurrente, se repone la causa al estado en que la Jueza del Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, y emita el pronunciamiento respecto a la admisión o no de las pruebas, así como de los escritos de contestación a la reconvención y promoción de pruebas de la misma, y así se decide.
TERCERO: Ofíciese al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial sobre la presente decisión, en virtud de encontrarse la causa principal en dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
Expediente N° AP51-R-2014-009684
YYM/JC/Aleida Jiménez.
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