REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-022455
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Parte actora: JENNY JOSEFINA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.469.
Parte demandada: LUIS ALIRIO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.610.943.
Niño: -----
Motivo: Obligación de Manutención (MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION)

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juez del tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico, prevé que al momento de dictar medidas, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
La Parte actora ciudadana JENNY JOSEFINA PONCE, solicitó al Tribunal mediante acta levantada en fecha 05 de febrero de 2014, adujo:
“…la parte actora solicitó se dicte Medida Provisional de Obligación de Manutención…”.
Ahora bien, se evidencia de autos que la presente acción se refiere a la pretensión de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JENNY JOSEFINA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.469, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño ------ años de edad, quien se encuentra asistido por la Abogada LORENZA PÉREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo sea establecida una obligación de manutención para su hijo.
Es necesario destacar que el derecho de alimentos, es de rango constitucional, tal como se puede observar del contenido del artículo 76 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Asimismo, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la misma forma, es importante tomar en consideración la urgencia de las providencias cautelares, siendo que tal como lo señala el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, viene a ser: “…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares…”
Así las cosas, en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar las partes no llegaron acuerdo alguno; en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de manutención del niño de marras, con el objeto de que disfrute de un nivel de vida adecuado, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 465 y 466 B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que es procedente dictar medida provisional de obligación de manutención a favor del niño de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 465 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mientras dure el presente juicio, a favor del niño -----, y ordena fijar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, mas la cancelación de las mensualidades del colegio y la matricula escolar, como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo el demandado. Se exhorta al obligado, a que cumpla con la obligación de manutención de manera regular, así como el pago del colegio de manera mensual y permanente, y depositarlas en partidas quincenales en la cuenta de ahorros Nº 01020501880109318438, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana JENNY JOSEFINA PONCE. ASI SE DECIDE.
Líbrese boleta de notificación al ciudadano LUIS ALIRIO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.943, para que este en conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA RODRÍGUEZ.





AVR/AR/YMELIA
Asunto: AP51-V-2013-022455