REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2014-001406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Parte actora: DAMARIS ESTHER SALAZAR JIMENEZ y ARENICE ESTHER MARTINEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.447 y V- 20.794.530, respectivamente.
Parte demandada: JESUS ANTONIO MARTINEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.277.578.
Beneficiarios: --------
MOTIVO: MEDIDA DE RETENCION DE MENSUALIDADES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico, prevé que al momento de dictar medidas, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno; sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa las ciudadanas DAMARIS ESTHER SALAZAR JIMENEZ y -----, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.447 y V- 20.794.530, respectivamente, en su escrito libelar presentado en fecha 27 de enero de 2014, alegaron:
“…En virtud que el ciudadano JESUS ANTONIO MARTÍNEZ ARELLANO, antes identificado, esta pidiendo su jubilación para irse a Panamá, según información aportada por su nueva pareja, solito a este digno Tribunal UNA MEDIDA PREVENTIVA DE 36 MENSUALIDADES en caso de retiro, despido o jubilación del ciudadano en mención.
En virtud de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, y por cuanto la Obligación de Manutención es de carácter privilegiado y del Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito muy respetuosamente se decrete una MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que pudiesen corresponder al ciudadano JESUS ANTONIO MARTÍNEZ ARELLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.277.578, ya que desconocemos realmente el salario, beneficio y otras remuneraciones que devenga en la BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todo de conformidad con el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes…”. Y dicho pedimento fue Ratificado mediante diligencias suscritas en fecha 03 y 06 de febrero de 2014, por la Abogada NELLY DURÁN, apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, se evidencia de autos que la presente acción se refiere a la pretensión de REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada DAMARIS ESTHER SALAZAR JIMENEZ y ----, antes plenamente identificadas, la primera actuando en resguardo de los derechos e intereses del adolescente ---- y la segunda actuando en su propio nombre, requiriendo MEDIDA DE RETENCION DE LAS MENSUALIDADES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano JESUS ANTONIO MARTÍNEZ ARELLANO.
Es necesario destacar que el derecho de alimentos, es de rango constitucional, tal como se puede observar del contenido del artículo 76 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En tal sentido este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Las medidas cautelares residen fundamentalmente en el poder cautelar general que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 465 y 466, los cuales rezan:
ARTICULO 465:
“…El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar las más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio…”
ARTICULO 466:
“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien establece el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones prevista expresamente esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
TERCERO: Por su parte el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…El juez limitará las medidas que se trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándonos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente Nro. R.C. 02-681, de fecha 19 de Diciembre de 2003, (caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A.) v.s. Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“omissis”
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobres este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.”
El contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter imperativo; en tal sentido de recaer las medidas sobre terceros, o tratarse de bienes inembargables, o constatar que la medida excede el propósito cautelar que la inspira, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio.
El Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. En tal sentido, la medida de EMBARGO solicitada sobre LA RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano JESUS ANTONIO MARTÍNEZ, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, sobre treinta y seis (36) mensualidades y el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, no deben de exceder del monto reclamado en el juicio y se debe limitar a la porción de los bienes que se consideren suficientes a efectos de garantizar las resultas del juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que dictar las dos medidas señaladas en el escrito libelar y ratificadas mediante diligencias de fecha 03 y 06 de febrero de 2014, seria un exceso que causaría un daño al demandante, ya que excederían del monto reclamado.
Ahora bien de las normas antes transcritas se puede extraer que para dictar medidas en los procesos referidos a las instituciones familiares, basta con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, es decir, no deben llenar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Juez entonces debe decidir según su libre albedrío, que no es otra cosa que actuar bajo una LIBERTAD CON RESPONSABILIDAD, tomando en cuenta siempre lo particular de cada caso
Asimismo, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la misma forma, es importante tomar en consideración la urgencia de las providencias cautelares, siendo que tal como lo señala el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, viene a ser: “…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares…”
Así las cosas, por cuanto el derecho a alimentos es de rango constitucional, de las actas se puede constatar que el obligado aún no ha quedado debidamente notificado como se evidencia de autos; sin embargo, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la actora en su escrito libelar y ratificados el pedimentos de la Retención de las mensualidades sobre las Prestaciones Sociales del obligado, mediante diligencias presentadas en fecha 03 y 07 de febrero de 2014, quién suscribe, en aras de garantizar el derecho de manutención del adolescente y la joven de marras, con el objeto de que disfruten de un nivel de vida adecuado, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 465 y 466 B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que debe limitarse entre una y otra medida solicitada y asimismo considera procedente dictar la Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado, a los fines de garantizar la obligación de manutención a favor del adolescente ---- y de la joven ----. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva sobre las treinta y seis (36) mensualides, sobre las Prestaciones Sociales, generadas por el demandado en su sitio de trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 465 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA de RETENCIÓN SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, generadas por el ciudadano JESUS ANTONIO MARTÍNEZ, en su lugar de trabajo, en caso de renuncia o despido o jubilación del mismo. Asimismo, se hace saber que las prestaciones sociales decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) del obligado, deberán ser remitidas a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre ---- -----. Se designa correo especial para llevar el oficio al Banco Central de Venezuela a la ciudadana DAMARIS ESTHER SALAZAR, antes identificadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) de febrero de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
AVR/AR/YMELIA
Asunto: AP51-V-2014-001406
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