REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-S-2009-13112.
SOLICITANTES: RUBEN ALFREDO PLANAS NIETO y YAMINE YUSMELY VARGAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.727.078 y V.-14.755.218 respectivamente
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2009, por los ciudadanos RUBEN ALFREDO PLANAS NIETO y YAMINE YUSMELY VARGAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.727.078 y V.-14.755.218 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.691, solicitaron la Separación de Cuerpos así lo decretó la extinta Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial mediante Resolución de fecha 16 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por los ciudadanos RUBEN ALFREDO PLANAS NIETO y YAMINE YUSMELY VARGAS RIVERO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.691, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad. motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera “…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificada será ejercida por ambos padres; La Custodia del mismo, la tendrá la madre como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha; En cuanto a la Obligación de Manutención El padre se obliga a cancelar, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Cabe destacar que el progenitor manifiesta que este monto lo incrementará al diez (10%) anual y para los meses de agosto (vacaciones escolares) y Diciembre (navidad) se compromete a aporta el (50%) más de la suma anteriormente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, el mismo será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere procedente siempre y cuando no sea en horas que perturben su sueño, descanso, labores escolares o actividades personales podrá pasara fines de semana o varios días con su padre, El día de Padre lo pasará con el padre El día de la Madre lo pasará con la madre En cuanto a la vacaciones escolares y decembrina y paseos, se establecerán de mutuo acuerdo por los padre ambos padres…”.

En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que durante el tiempo de la Unión Conyugal No adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal PLANAS –VARGAS

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos RUBEN ALFREDO PLANAS NIETO y YAMINE YUSMELY VARGAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.727.078 y V.-14.755.218 respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 14 de Septiembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 148, de esa misma fecha

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 12 de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA I



DR/DE/FERNANDO
ASUNTO: AP51-S-2009-013112