REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-002408
PARTE SOLICITANTE: MARIA VALENTINA BUCCO FRANCHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.908.246.-
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: WILFREDO ENRIQUE VALBUENA JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.119.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el Abg. WILFREDO ENRIQUE VALBUENA JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.119, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA VALENTINA BUCCO FRANCHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.908.246, a los fines de que sea declarada junto a sus dos hijos de nombre CAROLINA y GABRIEL EDUARDO, como únicos y universales herederos del De-Cujus EDGAR HUMBERTO MUÑOZ LOPEZ, quien en vida fuera el titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.972.578.-
De la revisión de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, este Tribunal pudo constatar que los hijos del difunto ciudadano EDGAR HUMBERTO MUÑOZ LOPEZ, antes identificado, son mayores de edad, por cuanto del acta de nacimiento N° 279 de fecha 12/04/1994, de la joven CAROLINA MUÑOZ BUCCO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, se desprende que nació en fecha 06/06/1993, teniendo actualmente veinte (20) años de edad y del acta de nacimiento N° 01 de fecha 04/03/1996, del joven GABRIEL EDUARDO MUÑOZ BUCCO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, se desprende que nació en fecha 05/12/1995, teniendo actualmente dieciocho (18) años de edad.-
Ahora bien, se observa que la presente solicitud fue ingresada por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07/02/2014, es decir, para el momento de su presentación ya el joven GABRIEL EDUARDO MUÑOZ BUCCO había adquirido la mayoridad y en base a ello, esta juzgadora sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que no existen niños, niñas y/o adolescentes, sujetos de protección por parte de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa esta juzgadora en base a las facultades que le otorga la ley a realizar algunas consideraciones sobre la competencia de este órgano jurisdiccional. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por nuestro Máximo Tribunal, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia.
En base a ello, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que da la competencia a estos Tribunales y en el caso especifico en su Parágrafo Segundo Lieteral “k” que reza:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (omisis)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. (omisis)
k.- Justificativos de perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.-
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente señalado, se observa que la presente causa, versa sobre la solicitud para la comprobación de un derecho tanto de la parte accionante como de sus dos hijos sobre la herencia del De-Cujus EDGAR HUMBERTO MUÑOZ LOPEZ, antes identificado, y se desprende que todos los involucrados escapan de la esfera jurídica protectora que rige esta materia tan especial, por ser mayores de edad, por ello, no hay dudas para este Tribunal que el Abg. WILFREDO ENRIQUE VALBUENA JASPE, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA VALENTINA BUCCO FRANCHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.908.246, erró en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, en razón de que para la fecha de presentación de la solicitud, ninguno de los involucrados era menor de edad. Y así se hace saber.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que, este Despacho Judicial Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA, a tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa al Juez Civil Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en le Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. DAYANA LIZ ESTABA

DRC/DEL
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2014-002408