REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Noveno de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2014-000103
PARTE ACTORA: PABLO ANDRES CANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.978.514.-
APODERADOS PARTE ACTORA: Abg. JAIME SABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.898.
PARTE DEMANDADA: VANESSA ERTL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.227.362.-
NIÑA , NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: Medidas cautelares
Vista la diligencia presentada en fecha 12/02/2014, por parte del Abogado JAIME SABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ANDRES CANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.978.514, parte actora del presente proceso, en la cual ratifica la medida peticionada en diligencia presentada en fecha 13/11/2013, en los siguientes términos:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud efectuada a los autos en el sentido de que sea decretada Medida cautelar de designación de Familia Sustituta para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En este sentido señalamos a la ciudadana INILCE MIKUSKI, C.I. 3.182.125, quien es mayor de edad de este domicilio como la persona a ser designada, dado que es ella con quien hoy habita la niña en la siguiente dirección: Av. Sur 11, Resd. Vista Real, Town House 6, Urb. Los Naranjos, Caracas. Telf. (0212) 9875545 y celular 04142391095. la situación de hecho es que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, habita con la señora MIKUSKI, en virtud de lo complicado de la situación planteada entre los padres, lo que obligó al traslado de la niña fuera del domicilio conyugal....”:
Sobre la medida cautelar que se peticiona debe hacer este tribunal algunas observaciones:
La causa principal versa sobre un Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano PABLO ANDRES CANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.978.514, contra la ciudadana VANESSA ERTL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.227.362, cuya pretensión es la disolución del vínculo conyugal contraído por ambos ciudadanos, y que si bien es cierto, que deben establecerse las instituciones familiares de los hijos menores de edad, dicho establecimiento debe ser con respecto a los progenitores, y excepcionalmente prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parágrafo segundo, que declarado con lugar el divorcio por las causales previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 185 del código civil y bajo los supuestos especiales que establece la norma, se pueda decretar una Colocación Familiar.
En segundo lugar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, atribuye como lo establece el artículo 396 ejusdem, la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente a una persona distinta al padre y a la madre, lo cual constituye una excepcionalidad, ya que los progenitores por ley son los titulares de la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas, y para atribuir tal ejercicio a una tercera persona, debe intentarse un procedimiento autónomo y separado donde dicha persona forme parte del proceso, de forma expresa manifieste su voluntad de asumir tal atributo y aunado a ello se realice el informe bio-psico-social donde se establezca la conveniencia de dictar dicha medida en el caso en concreto.
En este orden de ideas, la colocación familiar se encuentra regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se señalo ut supra en su artículo 396 y siguientes, donde se establece el contenido y procedencia, de la institución familiar, medida que tiene una carácter provisional, ya que la misma debe ser revisada, a los fines de su ratificación, modificación o levantamiento, siendo el fin último lograr la reinserción familiar, razón por la cual su trámite no concluye hasta lograr su fin o lograr una forma de protección permanente, a diferencia de un trámite de divorcio que concluye con su declaratoria Con o Sin lugar de la disolución del vínculo conyugal y su respectiva ejecución, por lo que aun cuando ambos procesos son llevados por el ordinario establecido en nuestra ley especial, sus particularidades hacen incompatibles los procedimientos.
Para mayor ilustración, la responsabilidad de crianza se trata de una responsabilidad personalísima, por lo que solo el propio tercero familiar o no, debe peticionar o aceptar, su ejercicio, pero cumplimiento con un debido proceso tal como establece la ley, realizándose las evaluaciones pertinentes por parte de los auxiliares de justicia adscritos al Circuito Judicial de Protección donde se evalué la persona o pareja quien o quienes pretenden ser guardadores de algún niño, niña y/o adolescente que se encuentre en alguna situación de vulneración de sus derechos, que amerite dicha tramitación, aunado al hecho de que una vez sea sentenciada por el Tribunal de Mérito, la misma es expuesta como ya se dijo en líneas precedentes a revisión cada seis (06) meses a través de seguimientos por parte del Equipo Multidisciplinario, a los fines de verificar el interés superior del beneficiario junto a su familia sustituta, es decir, es de tracto sucesivo, no concluye con la sentencia de mérito, pudiendo perdurar hasta la mayoridad, hasta su reinserción en la familia de origen o hasta que se establezca un mecanismo de protección permanente, haciendo de esta forma incompatibles los procedimientos de divorcio y colocación familiar. Y así se hace saber.-
En consideración a lo antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, NIEGA LA MEDIDA solicitada consistente en la designación de Familia Sustituta para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a la ciudadana INILCE MIKUSKI. Y así se decide.
Se deja constancia que el tribunal ordeno la elaboración de un informe integral por parte del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de emitir pronunciamiento sobre cualquier medida innominada de protección, no siendo recibido el mismo hasta la presente fecha, por lo que se ordena recabar el mismo con carácter de urgencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. DAYANA LIZ ESTABA
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