REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 20 de Febrero de 2014
204º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-000462
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO VASQUEZ VILLAR y ETHEL MARIA VASQUEZ DE VASQUEZ, venezolano y española, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.692 y E-81.981.516, respectivamente.
ABOGADAS ELIZABETH ARCAYA W y YANETH RODRÍGUEZ F, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.503 y 162.501.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/01/2014, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VASQUEZ VILLAR y ETHEL MARIA VASQUEZ DE VASQUEZ, venezolano y española, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.692 y E-81.981.516, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 07 de Marzo del 1985, según copia del Acta de Matrimonio Nº 52, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santos Herminy Res. Urimare, Piso 01 Apto 02 Plaza la Delicias, Sabana Grade, Parroquia Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años es decir, desde el mes de Marzo del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 29/01/2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VASQUEZ VILLAR y ETHEL MARIA VASQUEZ DE VASQUEZ, antes identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASISEDECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VASQUEZ VILLAR y ETHEL MARIA VASQUEZ DE VASQUEZ, venezolano y española, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.692 y E-81.981.516, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, la Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 07/05/1985, según copia del Acta de Matrimonio Nº 52.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “… PRIMERO: En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA: La misma quedara bajo la custodia de la madre, ciudadana ETHEL MARIA VAZQUEZ, antes identificada, en apelación de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ambos padres conservaran la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de conformidad con los artículos 350 y 359 ajusdem. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2000,00) MENSUALES, para velar por la manutención de su hija, de acuerdo a los artículos 365, 366, 373 y 374, ajusdem, la misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, así como las necesidades de la niña, por mutuo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres, en relación a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ajusdem, es decir, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del año, y cuantas veces viajar al lugar de residencia de la niña y viceversa, tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. En relación a la Esta obligación subsistirá mientras dure la minoridad de la niña y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajustes conforme a la Ley..….”

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ








DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2014-000462