REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2014-000040
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de enero del presente año, por el ciudadano HITLER LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.675.238, asistido por el Abg. JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995, en la cual realiza aclaratoria en cuanto a la Tercería intentada por dicho ciudadano de la cual se desprende:
“…Entonces ciudadana Juez, una vez expuestos los motivos, muy respetuosamente aclaro que mi situación en la presente causa es y siempre lo ha sido como TERCERO ADHESIVO…”
En base a su exposición, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la causa principal signada bajo el N° AP51-V-2013-003678, vista la intervención planteada en fecha 06/12/2013, por el ciudadano HITLER LABRADOR, esta Juzgadora procedió por medio de auto dictado en fecha 13/12/2013, a admitir su intervención como tercero, a los fines de que sostuviera las razones de la parte actora ciudadana MARGOT CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.194.301, sin embargo, el tercero interviniente por medio de diligencia presentada en fecha 08/01/2014, solicitó para sí una ampliación en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado dictado por éste Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual en base a la Intervención alegada, pretendiendo que se estableciera un derecho, el cual es, reclamado únicamente por la parte accionante, es decir, un Régimen de Convivencia Familiar, procedió esta Juzgadora bajo los principios del debido proceso y que el Juez conoce el derecho (IURA NOVIT CURIA), a dar celeridad a la causa, a dar inició a una tercería que se considero equivalente al derecho reclamado por la parte accionante, encuadrando perfectamente su intervención bajo el numeral primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (omissis)…”
(Resaltado de este Juzgado)
Por lo que esta Juzgadora procedió a la apertura del cuaderno correspondiente de Tercería a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil y de la misma manera procedió a admitir dicha tercería y dictar un Despacho Saneador a los fines de que cumpliera con los requisitos del artículo 340 ejusdem, en razón que dicha tercería debe ser realizada como se establece en el artículo 371 ibidem. Ante este trámite judicial, el Tercero ratificó su intervención fundamentada únicamente en el ordinal tercero (3°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello, este Juzgado, respetando la autonomía de la voluntad del tercero adhesivo, pasa a reorganizar el proceso, y continuar con su acceso al proceso, en base a los parámetros que se establecen para dicha intervención. En este sentido considera oportuno esta jueza trae a colación lo expuesto en el Código de Procedimiento Civil comentado del Dr. PATRICK BAUDIN, Edición 2012-201, Pág. 663, relacionado con las limitaciones de los terceros intervinientes conforme al ordinal tercero del artículo 370 a saber:
“…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia no podrá proponer cambios, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio…”
(Resaltado de este Juzgado)
Es pertinente asimismo citar sentencia de fecha 23/04/2007, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de la cual se desprende:
“…el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición de un litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tiene como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado…”
(Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, tratándose de una tercería adhesiva, en la cual como se ilustro up supra no nos encontramos en presencia de una pretensión propia, ni de un procedimiento paralelo, este juzgado apoyándose en la amplia experiencia en la materia por parte de los juzgados de primera instancia en lo civil, así como del propio texto procesal civil, arriba a la conclusión que se hace innecesario la apertura del cuaderno de tercería, y a los fines a los fines de llevar un orden en el proceso, esta Juzgadora procede a revocar el auto dictado en fecha 22/01/2013 y ordena el cierre de la presente pieza previo desglose de las diligencias que cursan en el presente cuaderno y su inclusión en orden cronológico en donde fueron consignadas en primer momento.
Se ordena continuar con la tercería en la pieza principal, la cual ya fue admitida por auto dictado en fecha 13/12/2013, manteniendo su vigencia, y visto que dicho tercero presento escrito de pruebas dentro de los diez (10) días otorgados por ley para la contestación y promoción de pruebas establecido en la pieza principal, este tribunal ordena la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y le informa a las partes que por auto separado en la causa principal, se fijará la fecha de la prolongación y proceder a revisar el material probatorio consignado por el ciudadano HITLER LABRADOR,. Y así se hace saber. Hágase el traslado de los documentos que cursan a la presente pieza a su lugar de origen. Ciérrese el presente cuaderno. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG DAYANA ESTABA
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