REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2014-002089

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/02/2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos ERICSON ALEXANDER LOPEZ ROJAS y ROSANA GISELA MIRABAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 11.202..128 y V- 15.160.128, respectivamente actuando en su condición de padres y representantes legal de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de tres meses de nacidos (morochos) debidamente asistidos por la abogada DALENA CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13) de Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionado, en fecha 04 de Febrero de 2014, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor ciudadanos ERICSON ALEXANDER LOPEZ ROJAS, antes identificado se compromete a cancelar un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs., 2000, 00) mensuales la cual será depositada de la siguiente forma MIL BOLIVARES (Bs., 1.000,00) los quince y MIL BOLIVARES (BS, 1.000,00) los treinta, para dar la totalidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 2.000,00) dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela Nº 0212-0133-190100044989 perteneciente a la madre Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2014.002089