REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023868
SOLICITANTES: LORENA YANETH LUGO DE ALVINO y YORGENIS JOSE ALVINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.507.243 y V-12.397.416, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: GLENDA ENCINOZA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.913.
NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con un (01) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Decreto).

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos LORENA YANETH LUGO DE ALVINO y YORGENIS JOSE ALVINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.507.243 y V-12.397.416, respectivamente, contentivo de la solicitud de su SEPARACIÓN DE CUERPOS, aperturado asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-J-2013-023868, verificado los registros, anotado en los libros, aceptado y recibido. Admitida la misma en fecha 03 de diciembre de 2013, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el literal “g” del parágrafo Segundo del artículo 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, contemplada en el artículo 512 eiusdem; en fecha 06 de febrero de 2014, fue celebrada la referida Audiencia, la cual se redujo en un acta sucinta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos LORENA YANETH LUGO DE ALVINO y YORGENIS JOSE ALVINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.507.243 y V-12.397.416, respectivamente, quienes ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, asimismo detallaron los regímenes referentes a las Instituciones Familiares, a favor de su hija, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con un (01) años de edad.
En este estado, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos LORENA YANETH LUGO DE ALVINO y YORGENIS JOSE ALVINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.507.243 y V-12.397.416, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo con respecto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con un (01) años de edad, regladas por las partes en el acta de fecha 04 de febrero de 2014, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de los referidos acuerdos, de los que se desprende entre otros particulares que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención un quantum de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente signada con el Nº 0105-0135-190135-14218-0, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LORENA YANETH LUGO DE ALVINO, antes identificada, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
ASUNTO: AP51-J-2013-023868
GOM/Zee/mariana