REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2012-005362
SOLICITANTES: MELITZA MELINA VIANA MORENO y DARWIN ALEXÁNDER PÉREZ TATIS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.880.867 y V-16.879.103, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ARMANDO CASTELLUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.406.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Niño; SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


Mediante escrito presentado de fecha 22 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos MELITZA MELINA VIANA MORENO y DARWIN ALEXÁNDER PÉREZ TATIS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.880.867 y V-16.879.103, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 188 y 189del Código Civil.


Por resolución dictada en fecha 20 abril de 2012, por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.


En fecha 05 de febrero de 2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos MELITZA MELINA VIANA MORENO y DARWIN ALEXÁNDER PÉREZ TATIS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.880.867 y V-16.879.103, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO CASTELLUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406, mediante la cual peticionan que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MELITZA MELINA VIANA MORENO y DARWIN ALEXÁNDER PÉREZ TATIS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.880.867 y V-16.879.103, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 10 de agosto de 2007, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de su hijo, el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) año de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el acta de fecha 12 de abril de 2012, de la cual se desprende entre otros particulares que: el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se cumplirá de la siguiente manera: “Acordamos que nuestro hijo comparta con su padre durante un fin de semana alterno. En cuanto a la Patria Potestad, la Custodia y la Obligación de Manutención, éstos quedan establecidos en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud y ratificados en el acta de fecha 12 de abril de 2013, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez conste en autos las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de febrer del año dos mil catorce (2014.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
ASUNTO: AP51-J-2012-005362
GOM/Zee/mariana