REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Adolescentes, Niñas y Niñas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2014-001230
SOLICITANTE: AMALIA LONGOBARDI AURIEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.247
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad.
CURADORA AD HOC: LESBIA YANET UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.915.859.
MOTIVO: Cúratela


Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de nombramiento de Curadora Ad Hoc, presentada por la AMALIA LONGOBARDI AURIEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.247, actuando a favor de su hija, la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la abogada AMALIA LONGOBARDI AURIEMMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.985, y por cuanto se evidencia que la ciudadana LESBIA YANET UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.915.859, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada por esta Juzgadora, como Curadora ad hoc de la adolescente, identificada ut supra, quien no posee bienes de fortuna; consiguientemente, visto que se ha cumplido con los extremos exigidos por la Ley, este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de las facultades conferidas en el literal "c" del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Niñas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD HOC de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad, en la ciudadana LESBIA YANET UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.915.859, con todas las consecuencias legales. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo Sede Central. Así se decide.
Expídanse por secretaría sendas copias certificadas que solicitaren las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.

ASUNTO: AP51-J-2014-001230
GOM/Zee/mariana