REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, Doce (12) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-007298
PARTE DEMANDANTE: CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.177.319.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA CRISTINA VILLA GRAVE DE VIÑALS, natural de Puerto Rico, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.529.239.
NIÑAS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA (Medida Preventiva Provisional).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.177.319, en contra de la ciudadana PATRICIA CRISTINA VILLA GRAVE DE VIÑALS, natural de Puerto Rico, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.529.239, a favor de sus hijas las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y visto el escrito presentado en fecha 26/11/2013, por el abogado en ejercicio JAIME E. BENZAR S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.059, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita una Medida Cautelar Innominada provisional mientras dure el juicio.
A propósito de lo peticionado, considera ésta Juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Establece el artículo 465 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, el juez queda facultado para dictar medidas preventivas entre otras que se consideren necesarias para garantizar derechos de los sujetos del proceso en especial los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que la manutención, constituye un derecho de rango constitucional, la cual es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; y en caso de autos consta a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto copias fotostáticas de las Acta de Nacimiento Números 111 y 207, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia la filiación legalmente establecida por los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y PATRICIA CRISTINA VILLA GRAVE DE VIÑALS, a favor de sus hijas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, igualmente tomando en cuenta las necesidades de las niñas, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención, por lo que considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de obligación de manutención, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y considerando que entre los elementos que conforman el Principio Del Interés Superior del Niño, se encuentra el disfrutar de un nivel de vida adecuado que esté revestido de una entera y satisfactoria alimentación, educación , salud, recreación y otros, para así alcanzar una edad adulta exitosa, siendo que el actual Sistema de Protección Integral obliga a los operadores del mismo a actuar en procura de garantizar los derechos de nuestra infancia y de nuestra adolescencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 466 y 466-B, con carácter transitorio y preventivo, lo cual no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo de la presente causa de ofrecimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser prestada por el ciudadano CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.177.319, a favor de sus hijas las niñas SE OMITE IDENTIDFICACIÓN, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, la cual se establece en la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.16.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositado o transferidos en dos partidas quincenales de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.8.000, 00), cada una los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a la ciudadana PATRICIA CRISTINA VILLA GRAVE DE VIÑALS, natural de Puerto Rico, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.529.239, en la cuenta corriente de la mencionada ciudadana en el Banco Venezolano de Crédito cuenta N° 0104-0007-46-0070365251, tal y como lo ha venido realizando. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ERAZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ERAZO.
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