REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-001210
SOLICITANTES: CAROLINA MENESES RANGEL, RAFAEL ANGEL MATOS MENESES de nacionalidad venezolana, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.926.840 y V-22.523.622, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.560.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: el adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y visto de igual forma el testimonio de los ciudadanos TERESA SUSANA GOMEZ DE DE PABLOS y JOSE MARÍA FEO RODRIGUEZ, de nacionalidad, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.417.677 y V.-3.401.689, respectivamente, evacuado en el acta de fecha 11 de febrero de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes en sus deposiciones, por lo que este Tribunal aprecia dichas declaraciones y les otorga valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo apreciado el valor probatorio de los documentos consignados a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, declara las presente actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL ANGEL MATOS VILLEGAS, quien en era titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.983, al ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS MENESES y el adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nacionalidad venezolana, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.523.622 y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo Sede Central. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
GOM/ZEE/MARIANA
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