REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2004-000449
SOLICITANTES: ADRIANA ISABEL LEON FLORES y HECTOR JHONNY PICO SANTANA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.114.574 y V-10.115.277, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: EDUARDO TOMAS SALGADO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.884.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha 17 de febrero de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos ADRIANA ISABEL LEON FLORES y HECTOR JHONNY PICO SANTANA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.114.574 y V-10.115.277, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Por resolución dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por la extinta Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional) se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 19 de febrero de 2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos ADRIANA ISABEL LEON FLORES y HECTOR JHONNY PICO SANTANA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.114.574 y V-10.115.277, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KEILA MADERO S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.920, mediante la cual peticionan que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ADRIANA ISABEL LEON FLORES y HECTOR JHONNY PICO SANTANA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.114.574 y V-10.115.277, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 04 de Mayo de 2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud; en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez conste en autos las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
ASUNTO: AP51-S-2004-000449
GOM/Zee/mariana
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