REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-006431
PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
PARTE DEMANDADA: LINDA INFRIDE DESTINE, titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.192.780.
ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, contra la ciudadana LINDA INFRIDE DESTINE, titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.192.780, en especial el acta de fecha 03/02/2014, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, solicitando la mencionada adolescente Autorización Judicial requerida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJ), para la expedición del Pasaporte Venezolano de la misma y de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) meses de nacido.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:
“Artículo 56. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…”. (Resaltado de este Tribunal).
Se consagra en la Carta Magna, en el artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.(Resaltado de este Tribunal).
Es por lo que se señala lo establecido en el primer acápite del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés Superior de los mismos:
“Artículo 8. Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes. El Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este derecho, consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer acápite, lo siguiente:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de las normas citadas, este Tribunal exalta la importancia de obtener documentos públicos que comprueben la identidad de los niños, niñas y adolescentes y el deber de los Tribunales Especializados de facilitar la obtención de los mismos; por cuanto se trata de un derecho civil, que no puede ser desconocido, ni soslayado por esta Juzgadora; teniendo siempre en cuenta el Interés Superior, salvaguardando los derechos constitucionales y demás garantías, es por lo que debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE VENEZOLANO, de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, y de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) meses de nacido; en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.528.211, en su carácter de Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Obra Social de la Madre Adolescentes y El Niño” (OSMAN), para que tramite por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obtención del Pasaporte Venezolano in commento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma. Así se decide.
Expídanse por secretaría sendas copias certificadas del presente fallo a los fines de que sean consignados por la parte solicitante ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); quedando entendido que la expedición del Pasaporte Venezolano, NO SIGNIFICA QUE LA MENCIONADA ADOLESCENTE Y SU HIJO ESTÉN AUTORIZADOS PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Caracas, en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abg. Greyma Ontiveros Montilla
La Secretaria


Abg. Zenobia Elena Erazo
AP51-V-2013-006431
GOM/ZE/Isamar.-