REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-01868
SOLICITANTES: ELY JOSÉ MADERO ROSALES y YESENIA MAIBER RIVERO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.358.355 y V-13.822.870 respectivamente.
ABOGADA: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 52.138.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELY JOSÉ MADERO ROSALES y YESENIA MAIBER RIVERO IZQUIERDO, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 31 de agosto de 2006,, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 339 y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , respectivamente.
En fecha 17/10/2012, se admitió la presente Solicitud.
En fecha 29 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante Resolución dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/02/2014, comparecen ante este Circuito Judicial los ciudadanos ELY JOSÉ MADERO ROSALES y YESENIA MAIBER RIVERO IZQUIERDO, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos, sin que haya habido la reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.



Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos ELY JOSÉ MADERO ROSALES y YESENIA MAIBER RIVERO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.358.355 y V-13.822.870 respectivamente, contraído en 31 de agosto de 2006, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 339, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente., se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS.