REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001472
ASUNTO : NP01-S-2014-001472


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 16 de Febrero 2014 para oír a los ciudadanos PEDRO JAVIER MORENO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.863.104, soltero, nacido en San Antonio, Estado Monagas, el 17-09-1992, de 22 años, hijo de la ciudadana CARMEN ROSA BRITO (V) y del ciudadano LUIS RAFAEL MORENO (V), de profesión obrero, domiciliado en la Calle Limón, Casa N° 02, en San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, cerca de la Cancha el Cafetal, y el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 25.615.518, soltero, nacido en San Antonio, Estado Monagas, el 24-03-1990, de 24 años, hijo de la ciudadana CARMEN ROSA BRITO (V) y del ciudadano LUIS RAFAEL MORENO (V), de profesión obrero, domiciliado en la Calle Limón, Casa N° 02, en San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, cerca de la Cancha el Cafetal, por la presunta comisión de los Delitos en el siguiente orden: AMENAZA, encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41, para el ciudadano PEDRO JAVIER MORENO BRITO. Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41, LUIS MIGUEL MORENO BRITO, todos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha15 de febrero del año 2014 que riela al folio tres (3) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar que Funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo 052 de fecha15-2-14 mediante el cual remiten en calidad de aprehendido a los ciudadanos: PEDRO JAVIER MORENO BRITO. Y LUIS MIGUEL MORENO BRITO.

.- Acta Policial de fecha 14 de Febrero 2014 que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Caripe, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se constituyen en comisión policial y se dirigen a ubicar a los ciudadanos que estaban agrediendo y amenazando a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), exponen:”…se nos apersonó un ciudadano quien no se quiso identificar y nos dijo que en la calle Bolívar específicamente en la casa del PSUV se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina… cuando llegamos se escuchaban unos gritos pasé en compañía de mis compañeros….logran a la aprehensión de los ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima como sus agresores.

.- Acta de Denuncia de fecha 14 de febrero, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: ” …al rato llegaron a la casa en una forma agresiva …Luís Miguel empezó a agredirme verbalmente a igual que mi pareja, …en eso mi cuñado me dio un golpe en la cabeza y perdí el conocimiento al recobrarlo me di cuenta que mi cuñado estaba en la cocina con un machete rompiéndome la nevera…sacó una navaja y me amenazó que el era el Miguelón de Miraflores….”

.- Registro de cadena de Custodia de fecha 15-2-14 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, constante de una evidencia física Una (1) Navaja Marca Stailenss con cacha de madera de color marrón.

.- Examen Médico de fecha 15-02-2013, expedido del médico de guardia del ambulatorio de San Antonio donde dejan constancia que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), fue atendida de emergencia.

.- Orden de inicio de fecha 16 de febrero 2014 , que riela al folio doce (12 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Examen Médico legal de fecha 15-2-2014, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense DR. CARLOS LEOPARDI WEKY del Servicio de Ciencias Forense y medicina Legal del Estado Monagas, Municipio Caripe Practicado a la víctima; (SE OMITE IDENTIDAD), Del Interrogatorio: Refiere que fue agredida a golpes en la cabeza y del Examen Físico: No presentó lesiones aparentes.

.- Acta de Inspección técnica Policial Nº.- 087 de fecha 15-2-14 que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, Municipio Caripe, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Reconocimiento legal Nº.9700186-09 de fecha 15-2-14 suscrito - por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, Municipio Caripe, realizado a una NAVAJA sin marca aparente.


DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado como AMENAZA, encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41, para el ciudadano PEDRO JAVIER MORENO BRITO. Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41, LUIS MIGUEL MORENO BRITO, todos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)

La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad,
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad si se cometiera con armas blancas, o de fuego la pena sería de dos (2) a cuatro (4) años ..
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Orgánico Procesal Penal de AMENAZA, encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41, para el ciudadano PEDRO JAVIER MORENO BRITO. Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41, LUIS MIGUEL MORENO BRITO, todos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.-3º- 5º, 6º de la Presente ley.1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género. 3º.- Se ordenar la Salida del Presunto Agresor de la Residencia en común y se acuerda que retire solo sucu Cosas personales y herramientas de trabajo, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos: PEDRO JAVIER MORENO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.863.104, soltero, nacido en San Antonio, Estado Monagas, el 17-09-1992, de 22 años, hijo de la ciudadana CARMEN ROSA BRITO (V) y del ciudadano LUIS RAFAEL MORENO (V), de profesión obrero, domiciliado en la Calle Limón, Casa N° 02, en San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, cerca de la Cancha el Cafetal, y el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 25.615.518, soltero, nacido en San Antonio, Estado Monagas, el 24-03-1990, de 24 años, hijo de la ciudadana CARMEN ROSA BRITO (V) y del ciudadano LUIS RAFAEL MORENO (V), de profesión obrero, domiciliado en la Calle Limón, Casa N° 02, en San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, cerca de la Cancha el Cafetal, por la presunta comisión de los Delitos en el siguiente orden: AMENAZA, encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41, para el ciudadano PEDRO JAVIER MORENO BRITO. Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41, LUIS MIGUEL MORENO BRITO, todos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima INES MERCEDES MAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.673.571, establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya libertad de los imputados será acordada una vez que curse orden escrita, consistente en la obligación de presentarse ante el SERVICIO DE ALGUACILAZGO adscrito a esta sede judicial, cada TREINTA 30 DÍAS, iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 17 DE FEBRERO DEL 2014, y se acuerda practicársele a la victima un ESTUDIO BIO-PSICO–SOCIAL–LEGAL, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, debiendo acudir a constatar dicha cita para la fecha LUNES 24 DE FEBRERO A LAS 09 DE LA MAÑANA DEL 2014. QUINTO: se desestima lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en cuanto a la libertad inmediata para su defendido y en cuanto a se desestime el delito de violencia por todo lo antes expuesto y detallado en la presente resolución con fundamento jurídico en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cúmplase
Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

Secretaria Judicial
Abga. Graciela Circellis