REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001277
ASUNTO : NP01-S-2014-001277
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/02/2014, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ, quien llego a mi casa tocando la puerta y como yo no le abrí, este cayó a golpes a la puerta y la abrió, luego paso y me dio un golpe en la cara, me agarro por el cuello y me lanzo al piso, y causo varios daños en mi casa, en eso llego mi mama de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), y este se fue corriendo (…) el día de ayer 09/02/2014, en horas de la noche estábamos compartiendo n mi casa y este se puso agresivo y empezó a discutir y ofenderme y me agarro por el cuello (…) tengo de llegue a mi casa de nuevo y arremeta de nuevo contra mi o mis hijos, ya que dijo que iba a quitare la virginidad de mi hija de trece años de edad (...). (Sic).
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que ayer 09/02/2014, en la noche yo me encontraba en mi casa y me avisaron que DANIEL estaba discutiendo con mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), yo fui rápidamente hasta allá, yo le dije a DANIEL que se quedara tranquilo (…), este comenzó a insultarme, luego yo agarre un pala y le lance unos golpes, este salió corriendo y se fue, luego en la mañana de hoy regreso y rompió la puerta de la casa de mi hija y causo varios destrozos, es todo. (Sic).
Al folio seis (06) de las actuaciones riela Acta de Investigación Penal en la cual los Detectives César Sotillet y Luís Cermeño, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, luego de haber recibido denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien informó que éste, quien es su pareja, la agredió físicamente narrando además circunstancias que la mantienen atemorizada por amenazas proferidas por el mismo.
Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 070, practicada en fecha 10/02/2014, por los funcionarios Luís Cermeño y César Sotillet, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector Las Brisas III, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…) posee como medio de acceso una puerta elaborada en hierro de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad una cerradura, la cual se observa violentada (…) se observa un área que funge como habitación la cual conste de dos, las mismas se aprecian en completo desorden (…)”.
Asimismo al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) en relación a que el día 10/02/2014 aproximadamente a las 05:00 a 06:00 horas de la mañana su pareja de nombre LUÍS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, llego a su residencia, ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Las Brisas III, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, tocando la puerta y como ella no le abrió este cayó a golpes a la puerta y la abrió, luego pasó y le dio un golpe en la cara, la agarró por el cuello y la lanzó al piso, causo varios daños en su casa, asimismo, el día 09/02/2014, en horas de la noche estaban compartiendo en su residencia y éste se puso agresivo y empezó a discutir y ofenderla y la agarró por el cuello, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la misma presentó equimosis puntiforme en cara lateral derecho del cuello y eritema en codo izquierdo. Del mismo modo, los hechos relatados por la víctima de autos se corroboran con la entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (folio 5), quien manifestó que el día 09/02/2014 en horas de la noche se encontraba en su residencia y le avisaron que Daniel estaba discutiendo con su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) por lo que ella se dirigió rápidamente hasta su casa y le dijo a Daniel que se quedara tranquilo luego agarró un pala y le lanzó unos golpes y este salió corriendo y se fue, luego en la mañana del día 10/02/2014 regresó y rompió la puerta de la casa de su hija y causo varios destrozos; siendo estos también sustentado con la inspección técnica inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, de la cual se desprende que los mismos dejaron constancia que el lugar señalado por la víctima posee como medio de acceso una puerta elaborada en hierro de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad una cerradura, la cual se observó violentada así como un área que funge como habitación la cual conste de dos espacios y las mismas se apreciaron en completo desorden. Asimismo, señala la víctima de marras a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia, que hechos similares a los narrados habían ocurrido varias veces, y que además siente temor de que el ciudadano LUÍS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ llegue a su casa de nuevo y arremeta de nuevo contra ella o sus hijos, ya que él dijo que iba a quitarle la virginidad a su hija de trece años de edad.
Por los razonamientos antes expuestos por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa Pública. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. En relación a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se practique una evaluación psicológica a la víctima de autos, se aprecia que consta en el legajo documental oficio emitido por el Órgano de Investigación Pena donde requieren la práctica del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.687, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/11/1985, natural de Cumaná Estado Sucre, estado civil soltero, hijo de Teresa Rodríguez (V) y Luís Beltrán Mejías (V), residenciado en: POBLACIÓN DE TEMBLADOR, SECTOR BRISAS III, VÍA EL VENADO, CASA S/N, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ