REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001282
ASUNTO : NP01-S-2014-001282
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RICARDO ANTONIO GASCÓN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° en la referida Ley Especial, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8 y 14 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/02/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los Oficiales Luís Bastardo, Omar Cañas y José Ángel Simoza, funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO GASCÓN, luego que se presentara en la Sede de la Estación Policial San Vicente de ese Órgano Policial una adolescente de 14 años de edad, de manera asustada y nerviosa, informando que este ciudadano comenzó a tocar sus partes íntimas (senos) dejándole hematomas, luego le acarició la barriga y la estaba desvistiendo, utilizando un cuchillo para someterla e intentar abusar sexualmente de ella; asimismo dejan constancia que ésta le hizo entrega de un (01) objeto filoso cortante, color plateado, elaborado en material metálico con la punta en forma de cuchillo.
Cursa acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, rendida en fecha 09/02/2014 por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche yo regresaba hacia mi casa luego de haber compartido en una fiesta venia en compañía de mis dos sobrinas menores de edad, en eso llego que llegue a mi casa y procedía a costarme fue cuando sentí a una persona que se me tiro encima con un cuchillo dándome golpes en la cara y pegándome la cara del espaldar de la cama, también trataba de quitarme la ropa donde comenzó a chuparme los senos para luego haciéndome en los mismos varios chupones, asimismo me los manoseaba donde me ponía el cuchillo en el cuello para que yo cediera a sus gustos como yo no quise entonces agarro el cuchillo y comenzó a pasármelo por la barriga, fue cuando le di un rodillazo este se cayó y yo Salí corriendo hacia la sala que había luz para abrir la puerta de la calle donde este comenzó a perseguirme con el cuchillo allí fue que le vi la cara dándome cuanta que era Ricardo (…) entonces vino un amigo de mi hermano de nombre Hildemaro el cual trabaja con el yo le dije lo que me había sucedido con Ricardo el cual intento abusar de mi y este me acompaño para mi casa en lo que llegamos el tenia a alto volumen el equipo de sonido (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachourt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Del mismo modo, al folio siete (07) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS HILDEMARO TORREALBA HERNÁNDEZ quien entre otras cosas expuso:
Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche yo me dirigía hacia mi casa en eso me tope en el camino con la joven (…) a quien la vi llorando y desesperada yo le pregunte que era lo que le sucedía vino esta y me dijo que el ciudadano Ricardo la había intentado abusar y que el estaba en su casa, yo me dirigí con ella hasta su casa en lo que llegamos ella se quedo afuera y yo me dirigía hasta el interior de la casa donde estaba Ricardo quien tenía a alto volumen un equipo de sonido y tomando (…) tuvimos un cruce de palabras el se fue para su casa. (Sic)
Al folio catorce (14) riela Inspección Técnica N° 0791, practicada por los funcionarios José Cariaco y Óscar Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa N° 14, Sector San Vicente, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio dieciséis (16) riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0044, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Carlos Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “(…) 01.- Un arma blanca tipo cuchillo elaborado con una hoja de metal filosa de diez centímetros (…).
Riela al folio diecisiete (17) registro de cadena de custodia de evidencia física del arma blanca colectada en el procedimiento que dio origen a este asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° en la referida Ley Especial, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8 y 14 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 08/02/2014 como a la 01:50 horas de la madrugada, regresaba a su casa, ubicada en la Calle principal, casa N° 14, Sector San Vicente, Maturín, Estado Monagas, sitio determinado a través de la Inspección Técnica inserta al folio catorce (14), procedió a acostarse cuando sintió a una persona que se le tiró encima con un cuchillo dándole golpes en la cara y pegándole la cara del espaldar de la cama, también trataba de quitarle la ropa y comenzó a chuparle y manosearle los senos poniéndole el cuchillo en el cuello para que ella accediera y como ella no quiso agarró el cuchillo y comenzó a pasárselo por la barriga, en ese momento ella le dio un rodillazo y éste se cayó y ella aprovechó la oportunidad y salió corriendo hacia la sala, éste comenzó a perseguirla con el cuchillo y allí fue cuando le vio la cara y se dio cuanta que era Ricardo, salió a la calle y fue auxiliada por un amigo de su hermano de nombre Hildemaro quien la acompañó para su casa y cuando llegaron pudieron observar que el ciudadano Ricardo Gascón tenía a alto volumen el equipo de sonido, siendo este relato corroborado por el ciudadano Hildemaro Torrealba, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio siete (07), quien manifestó que el día 09/02/2014 como a las 02:30 de la mañana se dirigía hacia su casa cuando me topó en el camino con la joven víctima en el presente asunto, a quien vio llorando y desesperada, le preguntó que le sucedía y ésta le indicó que el ciudadano Ricardo había intentado abusar de ella y que estaba en su casa, se dirigió con ella hasta su casa y cuando llegaron estaba Ricardo quien tenía a alto volumen un equipo de sonido. Las lesiones referidas por la adolescente víctima quedaron descritas en el informe médico legal suscrito por el Experto Forense, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, en el cual el Dr. Elías Bachourt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó escoriación lineal en cara lateral izquierda de cuello, cuadrante inferior izquierdo del abdomen, y en región inframamaria bilateral subjugación (chupón) en mama derecha.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, toda vez que si bien se trata de un delito con una pena elevada, el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL tanto al ciudadano RICARDO ANTONIO GASCÓN, como a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, y como se dijo anteriormente, si bien este delito comporta una pena elevada, la referida medida fue solicitada por la Representación Fiscal. Y así se declara.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. LÉRIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de las adolescentes víctimas de 12, 14 y 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios, así como para evitar que con el transcurso del tiempo puedan olvidar circunstancias relacionadas con los hechos; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 14 de edad, víctima en este asunto (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día MARTES 18 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO ANTONIO GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.190, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 21/01/1981, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Marlenis Josefina Gascón (V) y padre desconocido, residenciado en: SAN VICENTE, CALLE ISMAEL SALAZAR, CASA S/N, VÍA EL TALADRO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° en la referida Ley Especial, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8 y 14 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta, a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL tanto al ciudadano RICARDO ANTONIO GASCÓN, como a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 14 de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día MARTES 18 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ