REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001299
ASUNTO : NP01-S-2014-001299
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HÉCTOR LUÍS HERNÁNDEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y haciendo uso de lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado imputó al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92, ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, o en su defecto la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/02/2014, según se evidencia de la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, ya que me agredió físicamente con los puños, dándome un golpe en el pecho y en el estómago, aparte de eso el mismo se la pasa amenazándome que me va a matar antes del 27 de febrero de este año (…). (Sic)
Riela al folio cuatro (04) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “…PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS...”.
A los folios siete (07) y ocho (08) cursa acta de investigación suscrita por los funcionarios Jesús Brito y Andrés Pérez, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HÉCTOR LUÍS HERNÁNDEZ, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y momentos en que se dirigieron en compañía de ésta al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, a realizar la correspondiente inspección técnica, siendo señalado por la referida víctima.
Riela al folio diez (10) Inspección técnica N° 0799, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Jesús Brito, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida El Ejercito, Sector La Murallita, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, que el ciudadano HÉCTOR LUÍS HERNÁNDEZ, profirió de manera verbal amenazas de un daño probable, indicándole a la referida ciudadana que la iba a matar antes del 27 de febrero de este año, conducta ésta que a criterio de quien decide encuadra en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, por lo que se desecha lo argumentado por la Defensa Pública en relación a este supuesto, siendo oportuno señalar que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no cursan en las actuaciones de los testigos señalados por ella en su denuncia, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Verificándose que en el caso del delito de Violencia Física, imputado por el Ministerio Público, las circunstancias son distintas, toda vez que la víctima refirió en su denuncia que el ciudadano Héctor Luís Hernández la agredió físicamente con los puños, dándole un golpe en el pecho y en el estómago y a pregunta realizada por el funcionario receptor de la misma, específicamente la séptima, donde se interrogó sobre en qué parte del cuerpo resultó lesionada para el momento del hecho ésta respondió “En la cabeza”, cursando al folio cuatro (04) un examen suscrito por el médico legalista, donde éste dejó constancia que a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) no se le apreciaron lesiones externas, por lo que no puede establecerse de manera clara la existencia de alguna lesión de carácter físico, ni la zona anatómica donde fue presuntamente agredida, como para determinar si puede ser susceptible de no dejar marcas aparentes; en consecuencia considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de marras, surgen dudas incluso sobre el lugar exacto donde recibió estas lesiones, por lo que resulta procedente desestimar este tipo penal.
Ahora bien en cuanto a la imputación realizada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, en relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F9-00481-10, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se observan los siguientes elementos de convicción:
Denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en fecha 09/02/2011, quien entre otras cosas expuso:
Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre: Hector Luis Hernandez, quien es mi ex parejas y me tiene amenazada con matarme y me da mucha mala vida porque quiere que me valla de casa y cada rato me insulta necesito ayuda porque tengo un hijo enfermo que necesita un techo y este individuo me tiene acosada y amenazada para que me valla de la casa que esta a mi. (Sic)
Acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado en fecha 19/05/2011, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno yo vengo a este Despacho porque el señor HECTOR LUIS HERNANDEZ, se ha vuelto a meter conmigo, el no ha dejado de meterse conmigo sigue amenazándome a mi, me la tiene jurada de que me va a matar, que le va a pegar candela dentro de la casa, me sale persiguiendo con machete, tengo que salir corriendo para casa de los vecinos.
Acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado en fecha 03/01/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
El día 29-12-2012 el señor Héctor Luís Hernández se metió a la casa queriendo matarme, en eso pasó una patrulla y yo la paré hable con los policías, con un sargento que tenía un poco de estrellas en la camisa, le pedí que lo sacara de la casa que me estaba rompiendo un poco de cosas, el dijo que el no podía pasar para allá, allí yo me calenté y agarré un poco de cuerno de siervo y lo eché, y le dije al policía que me lo sacara de la casa porque sino yo lo iba a matar a él, allí el policía se puso a aconsejarme, yo me guie por sus consejos (…) y ayer yo me puse a barrer mi casa por la noche, yo no sabía que el tenia un cuchillo en una camisa, luego que termine me fui a lavarme la cara y salió el y me agarro por el brazo y forcejeamos y sacó el cuchillo y me lanzó una puñalada, yo la esquive y en la pared quedó la marca del cuchillazo que me lanzó (…) que en el en este mes de Enero tenia que matarme (…). (Sic).
Lo que resulta suficiente para esta Juzgadora presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que el imputado de marras es la persona que en las oportunidades señaladas por ésta ha expresado que la va ha matar, tal como lo señala en el acta de denuncia formulada por ante la Policía Socialista del Estado Monagas en fecha, donde señala que el imputado de autos, quien es su ex pareja la tiene amenazada con matarla, siendo esto señalado también al Ministerio Público en fecha 19/05/2011 indicando que el señor Héctor Luís Hernández, se ha vuelto a meter con ella, sigue amenazándola con que la va a matar, que le va a pegar candela dentro de la casa, la persiguió con un machete, acudiendo nuevamente ante la representación fiscal en fecha 03/01/2011 donde indicó que el día 29-12-2012 el señor Héctor Luís Hernández se metió a la casa queriendo matarla le lanzó una puñalada, ella la esquivó y en la pared quedó la marca del cuchillazo que me lanzó además le dijo que en el mes de Enero tenia que matarla, elemento estos que a criterio de quien decide son suficientes para presumir la existencia del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses, desestimándose la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 97 ordinal 1, toda vez que a criterio de esta Juzgadora las medidas impuestas resultan suficientes, tanto para garantizar las resultas del proceso, como para lograr los fines y propósitos de la Ley Especial que regula nuestra materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida del ciudadano HÉCTOR LUÍS HERNÁNDEZ de la residencia de la víctima, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido; no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que corrobore lo manifestado por el imputado de autos y su defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), relacionada con la investigación N° K-13-0074-00878 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), desestimándose el delito de Violencia Física endilgado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite la imputación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la acumulación de las presentes actuaciones y las investigaciones signadas con las nomenclaturas alfanuméricas K-13-0074-00878 y 16F15-0414-2011. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses, desestimándose la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 97 ordinal 1, toda vez que a criterio de esta Juzgadora las medidas impuestas resultan suficientes, tanto para garantizar las resultas del proceso, como para lograr los fines y propósitos de la Ley Especial que regula nuestra materia, por estimar este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. SEXTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas víctimas, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida del ciudadano HÉCTOR LUÍS HERNÁNDEZ de la residencia de la víctima, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ