REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001581
ASUNTO : NP01-S-2014-001581
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ PATIÑO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, encabezamiento y 42, encabezamiento y segundo aparte respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad de su representado en los términos solicitados por el Ministerio Público, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/02/2014, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Simón Figueroa y Quenny Cedeño, adscrito al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ PATIÑO, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de que éste, quien es su pareja la había ofendido con varias palabras obscenas y de igual forma la había agredido físicamente golpeándola en el cuello y halándole el cabello, logrando los mismos apreciar que la referida ciudadana presentaba un hematoma visible en la parte del cuello.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que ayer Domingo 16-02-14 aproximadamente a las nueve horas con Treinta Minutos de la Noche, yo estaba en la puente, fui a la iglesia evangélica, al curto, posteriormente fui a visitar a mi abuela adyacente a la iglesia, recibí una llamada de mi esposo de nombre Edgar Hernández, preguntándome que donde yo estaba, yo le dije que estaba en la puente, el me dijo que agarrara un taxi y lo pasara buscando por la casa de su mama en los pinos, una vez en mi casa (…) cuando abrimos la puerta mi pareja, llego furioso y comenzó a preguntarme que donde yo estaba, yo le respondí que estaba en la puente, y posteriormente fui a la iglesia evangélica, al curto, el se molesto porque yo no le dije que iba a la iglesia y comenzó a decirme palabras obscenas y ofensivas, me agarro por el cabello y me sacudió, también me agarro por el cuello y me lanzo sobre la cama (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elias bachourt, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia del examen físico practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 0956, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Jesús Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 05, casa N° 12, Sector Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) riela ampliación de denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, manifestando la misma lo siguiente:
El día domingo yo iba a salir5 para la iglesia y entonces mi pareja EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, me preguntaba que para donde yo iba y yo le respondí que para la Puente ya que allí es donde queda la iglesia, y el pregunto que para casa de quien, y yo le dije para donde mi cuñada obviando decirle que iba primera a la iglesia y luego a casa de mi hermana porque el no acepta que yo sea cristiana evangélica (…), después que salí de la iglesia me fui la casa de mi abuela, y él me llamo diciéndome que los pasara buscando por la casa de la mamá que ellos estaban allá, yo no quería ir porque sabia que estaba molesto ya que el me prohíbe que yo asista a la iglesia, y como me amenazo diciéndome que pasara por allá porque sino el me iba a ir a buscar yo para evitar problema pase buscándolo en el camino iba molesto y no decía nada, cuando llegamos a la casa a el lo llamo un vecino para hablar con el y yo me metí para la casa cunado esto en el cuarto él entró y comenzó a preguntarme que donde yo estaba?, que si yo no le había dicho que yo iba para lo de (SE OMITE IDENTIDAD), Y yo le dije que si que estaba allá, y luego me dijo que porque yo no le había dicho que iba para la iglesia, y luego él me dijo que yo era una mentirosa porque no le dije que iba a la iglesia (…) y el comenzó a agredirme verbalmente y me dijo que yo prefería estar con los malditos evangélicos que con su familia (…) el me tomo furioso por los cabellos, y me sacudió, luego me tomo por la franela y me tiro contra la cama, y siguió agrediéndome e insultándome verbalmente (…) No es la primera vez, pero no lo denunciaba por temor ya que el siempre me ha amenazado de que si no lo denunciaba me iba a matar (…) el llamo a mis hijas y les dijo que yo lo había mandado a meter preso y que si el iba a la pica lo iban a matar, y desde que esta detenido me ha estado mandando mensaje del numero de teléfono de él es… donde me dice que lo perdone, que le de una ultima oportunidad, que lo haga por mis hijas, que él no quiere que lo manden para la pica porque lo pueden matar, y también envió un mensaje que era para la mamá pero me lo envió a mi y el mensaje dice “NO LE DIGAS MAS NADA A ROXANA QUE LE VOY A MONTAR UNA TRAMPA PARA SACARLA A PATADAS DE LA CASA” (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, encabezamiento y 42, encabezamiento y segundo aparte respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) en relación a que el día domingo 16-02-14 aproximadamente a las 09:30 p.m., cuando llegó a su residencia ubicada en la Calle 05, casa N° 12, Sector Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, sitio que quedó determinado a través de Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación inserta al folio once (11), en compañía de su esposo de nombre Edgar Hernández, al abrir la puerta éste furioso comenzó a preguntarle que dónde estaba, ella le respondió que estaba en la puente y posteriormente fue a la iglesia evangélica, y él se molestó porque ella no le dijo que iba a la iglesia y comenzó a decirle palabras obscenas y ofensivas, la agarró por el cabello y la sacudió, también la agarró por el cuello y la lanzó sobre la cama, circunstancias estas ampliadas a través de entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en la cual indicó que el día domingo iba a salir para la iglesia y entonces su pareja de nombre EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, le preguntó que para dónde iba y ella le respondió que para la Puente ya que allí es donde queda la iglesia, y él preguntó que para casa de quién, respondiéndole que para casa de su cuñada obviando decirle que iba primero a la iglesia porque él no acepta que sea cristiana evangélica, después que salió de la iglesia se fue a la casa de su abuela y él la llamó diciéndole que los pasara buscando por la casa de su mamá que ellos estaban allá, ella no quería ir porque sabia que estaba molesto ya que él le prohíbe que asista a la iglesia, lo pasó buscándolo y en el camino iba molesto y no decía nada, cuando llegaron a la casa entró al cuarto y él entró y comenzó a preguntarle que dónde estaba, que por qué no le había dicho que iba para la iglesia, luego comenzó a agredirla verbalmente, furioso la tomó por los cabellos y la sacudió, luego la tomó por la franela y la tiró contra la cama, y siguió agrediéndola e insultándola verbalmente, indica además que no es la primera vez que hechos como estos se suscitan, pero no lo denunciaba por temor ya que el siempre la ha amenazado diciéndole que si no lo denuncia la va a matar, también señaló que él llamó a su hijas y les dijo que ella lo había mandado a meter preso y que si él iba a la pica lo iban a matar, y desde que esta detenido le ha estado mandando mensaje pidiéndole que lo perdone, que le de una ultima oportunidad, que lo haga por sus hijas, que él no quiere que lo manden para la pica porque lo pueden matar, y también envió un mensaje que era para su mamá pero se lo envió a ella por error y el mensaje decía “NO LE DIGAS MAS NADA A ROXANA QUE LE VOY A MONTAR UNA TRAMPA PARA SACARLA A PATADAS DE LA CASA; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el informe suscrito por el Médico Forense inserto al folio siete (07) de las actuaciones no es claro, ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ni vaciado telefónico, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, siendo que las acciones descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegadas por el imputado, no se pueden excluir de este tipo penal, toda vez que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor y más aún en la zona anatómica señalada por la víctima, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la misma. Aunado a ello, la víctima refiere circunstancias que presumiblemente atentan contra su integridad personal, toda vez que señala que además de que estos hechos violentos ocurren con frecuencia, ha recibido amenazas constantes de este ciudadano quien le indica que la va a matar, asimismo, refiere haber recibido mensajes de este ciudadano, a su teléfono celular, donde éste procura intimidarla en virtud de de la denuncia formulada por ésta.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.019, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 26/02/1980, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, hijo de Grismilda Patiño (V) y Rene Hernández (V), residenciado en: AVENIDA EL EJERCITO, CALLE 3, CASA Nº 21, CERCA DE DONDE HACEN EL MERCADO LOS SÁBADOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, encabezamiento y 42, encabezamiento y segundo aparte respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CESAR GÓMEZ RODRÍGUEZ