REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000821
ASUNTO : NP01-S-2011-000821
Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47, numeral 1 ejusdem, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ LUCENA, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 14/05/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, encontrándose de servicio en el Despacho de esa sub-delegación, donde se presentó una ciudadana, quien se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD) (…) manifestando que acude con la finalidad de denunciar a su pareja de nombre JESÚS RAFAEL PÉREZ, quien la agredió físicamente en distintas partes del cuerpo, sin motivo alguno, en virtud de dicha información le fue tomada la respectiva denuncia a la ciudadana, y se inician las averiguaciones correspondientes (…). (Sic).
Este hecho que le fue atribuido al acusado fue calificado por el Ministerio Público, y admitido el escrito acusatorio fue el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2012 se recibió en este Tribunal comunicación N° E.I.V.C.M-000433-2013, suscrita por la Educadora Yaritza Astudillo, Trabajadora Social Yecenia Sánchez, Médica Alida Rodríguez, Trabajadora Social Ana León y Abogada Rosa Ordaz, adscritas al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, mediante la cual consignan informe emitido por ese Órgano, señalando que el ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ LUCENA, no compareció por ante ese Equipo.
En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta misma fecha (04/02/2014), la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Estado Monagas, Abga. Carmen Cabeza Bolívar, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente:
Esta representación fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de no haber acudido al Equipo Interdisciplinario donde fue remitido por este Tribunal al acordarse la suspensión condicional del proceso en el presente asunto y en virtud de que se evidencia en el presente asunto penal cursante a los folios 98, 99 y 100 informe emanado del Equipo Interdisciplinario donde informan que el ciudadano no acudió a ese órgano e igualmente no se evidencia en el presente asunto penal que el acusado haya informado oportunamente al Tribunal los motivos por los cuales no acudió y en virtud de que nel mismo suscribiera acata de audiencia preliminar de fecha 04-10-2012 donde se evidencia que se le impuso al acusado que de no cumplir con las condiciones se dictaría una sentencia en su contra en virtud de la admisión de los hechos. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 encabezamiento y primer aparte esta representación fiscal solicita al Tribunal proceda a dictar la sentencia en contra del acusado de autos, es todo. (Sic)
Asimismo, se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No cumplí por motivos de trabajo ya que por falta de tiempo no coincide con la cuestión del circuito porque eran los fines de semana los días que tenía libre, cumplí con las medidas porque estuve trabajando todo ese tiempo, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en este acto por la Abga. María Eugenia González, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, la misma expuso lo siguiente:
Escuchado en este acto a mi representado el cual manifestó no haber cumplido con la asistencia ante el equipo interdisciplinario en virtud de que el mismo se encontraba trabajando y sólo tenia los fines de semana libre es por lo que solicito de conformidad con el artículo 47 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal que en vez de revocar se amplíe el lapso de prueba por el tiempo que estime el Tribunal a los fines de que pueda asistir al Equipo Interdisciplinario, de igual forma ésta defensa quiere resaltar que mi representado cumplió con la condición impuesta específicamente con las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por último solicito copia certificada de toda la causa, es todo.
Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso lo siguiente: “No hemos tenido mas inconveniente llegamos a un acuerdo entre los niños, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado en los programas de orientación desarrollados en materia de No Violencia contra la Mujer, con el objeto de alcanzar los fines y propósitos de la Ley Especial que regula la materia, tal como se desprende del informe emanado de este órgano, inserto a los folios noventa y nueve (99) y cien (100), todo lo cual resulta un incumplimiento de una de las medidas impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del proceso, no constando en las actuaciones elemento alguno que permita corroborar lo manifestado por el acusado de autos, como justificación a tal incumplimiento, aunado a que de lo manifestado por el acusado en sala de audiencia no se pudo apreciar circunstancias que permitieran presumir que era cierto lo que decía toda vez que el mismo no aportó datos ciertos, por el contrario sostuvo no recordar nada respecto a su asistencia ante el Equipo interdisciplinario de esta Sede Judicial, ni respecto a la fecha en la cual culminó su trabajo, ni nada que permita corroborar sus dichos, careciendo de sustento alguno los alegatos formulados por la Defensa Pública en el caso que nos ocupa; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante éste es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó: “(…) que el ciudadano JESÚS RAFAEL PEREZ, quien me agredió físicamente en distintas partes del cuerpo sin motivo alguno (…)”.
2.- Examen Medico Legal realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual se califican las lesiones presentadas por ésta como leves.
3.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos.
4.- Inspección técnica N° 2369 realizada al sitio del suceso.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre y que sea el autor su pareja, circunstancias estas que se encuentra acreditadas en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo. El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elemento necesario para su configuración, que el acusado ejerza una acción violenta en contra de la víctima, lo cual quedó corroborado con el informe forense suscrito por el Médico Legalista, donde dejó constancia de las lesiones presentadas por ésta al momento de realizar el examen físico, presentando la misma traumatismo y excoriación en brazo derecho, evidenciándose así la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidente la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, y el Acusado admitió los hechos y su responsabilidad penal en los mismos.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESÚS RAFAEL PÉREZ LUCENA, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ LUCENA, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo dispone el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio de la pena, siendo el término medio (de la pena prevista en el encabezamiento) de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, más el incremento de cuatro (04) meses de prisión, conforme al segundo aparte de la referida norma, quedando una pena aplicable una vez realizada la rebaja legal, en DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cuales cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ LUCENA, venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mary Francys Lucena (V) y de Jesús María Pérez (V), de profesión u oficio Soldador, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19/11/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.638.202, Teléfono: no posee, domiciliado en: LA CRUZ, SECTOR LAS COLINAS, CALLE ÚNICA, SE ENTRA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CEMENTERIO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, más el incremento de la pena previsto en el segundo aparte de la referida norma, el cual hace alusión que la pena a imponer del citado delito es de 06 a 18 meses de prisión más el tercio de ésta, y luego de la aplicar rebaja legal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la víctima de autos, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene el estado de Libertad del penado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
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