REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000794
ASUNTO : NP01-P-2008-000794


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Estado Monagas, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JAIR LASO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del ciudadano JAIR LASO, sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por haber sido incorporados al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito se Mantengan y se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, como lo son la de los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, una multa por concepto de indemnización a la víctima en el caso de producirse una sentencia condenatoria, y solicito copias, certificadas de la totalidad de las actuaciones y de la decisión correspondiente, es todo. (SIC)
De otro lado la víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Asimismo, la Defensa representada por la ABGA. TAMARA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Penal Especializada en Violencia contra la Mujer, expuso lo siguiente:
En mi condición de Defensora Pública Cuarta con competencia especial de Violencia Contra La Mujer y amparada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expongo al Tribunal que en conversaciones sostenida con mi representado él mismo manifiesta que desea admitir los hechos a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso el cual esta tipificado en el artículo 43 del COPP y sean impuestas las medidas y condiciones correspondientes según el Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito el cese las presentaciones y por último solicito copia certificada de la totalidad de las actuaciones, audiencia y de la decisión del Tribunal, es todo. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIR LASO WELLS.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y pido disculpa a la víctima”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada sesenta (60) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de desarrollados por ese Órgano en materia de violencia de genero, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado JAIR LASO WELLS, titular de la cédula de identidad Nº 13.799.687, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de Pola Sozano (V) y Celso Laso (V), residenciado actualmente en URBANIZACIÓN EL CAIMITO, MANZANA 30, Nº 23, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JAIR LASO WELLS, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada sesenta (60) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de desarrollados por ese Órgano en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000794
ASUNTO : NP01-P-2008-000794

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. JULIO C. GÓMEZ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABGA. TAMARA PÉREZ
IMPUTADO: JAIR LASO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, JUEVES 06 DE FEBRERO DE 2014, siendo las 10:55 horas de la MAÑANA, fecha y pasada la hora fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia seguida contra del ciudadano JAIR LASO WELLS, titular de la cédula de identidad Nº 13.799.687, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Pola Sozano (V) y Celso Laso (V) residenciado actualmente en; URBANIZACIÓN EL CAIMITO MANZANA 30 Nº 23 PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer presidio por la Jueza ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ, acompañada por el Secretario ABG. JULIO C. GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público, el imputado JAIR LASO, debidamente asistido por la Defensora Pública CUARTA ABGA. TAMARA PÉREZ y la Victima (SE OMITE IDENTIDAD). Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JAIR LASO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del ciudadano JAIR LASO, sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por haber sido incorporados al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito se Mantengan y se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, como lo son la de los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, una multa por concepto de indemnización a la víctima en el caso de producirse una sentencia condenatoria, y solicito copias, certificadas de la totalidad de las actuaciones y de la decisión correspondiente, es todo. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa a los imputados, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40 41, 42 y 43 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento y se le comunica que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó la comprensión de los mismos mas sin embargo manifestó su deseo de querer NO declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABGA. TAMARA PÉREZ, para que ejerza la Defensa Técnica del imputado quien expone: “En mi condición de Defensora Pública Cuarta con competencia especial de Violencia Contra La Mujer y amparada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expongo al Tribunal que en conversaciones sostenida con mi representado él mismo manifiesta que desea admitir los hechos a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso el cual esta tipificado en el artículo 43 del COPP y sean impuestas las medidas y condiciones correspondientes según el Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito el cese las presentaciones y por último solicito copia certificada de la totalidad de las actuaciones, audiencia y de la decisión del Tribunal, es todo” .Seguidamente se le concede la palabra al la Victima quien manifestó su deseo de NO querer declarar Acto seguido ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JAIR LASO, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JAIR LASO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien manifestó: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y pido disculpa a la víctima”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Estoy de acuerdo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente lo manifestado por la victima en sala, esta representación fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la formula alternativa solicitada tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal que pase a imponer las condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JAIR LASO por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado sea incorporado activamente en los programas de rehabilitación y orientación cada (60) días y participe en los programas sobre la Violencia de Género.
2) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, quedando expresamente remitido solo al Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra La Mujer. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes . La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente audiencia preliminar siendo las 11:15 horas de la mañana. Líbrese el oficio correspondiente al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.
Jueza SEGUNDO de Control Audiencia y Medidas

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Fiscal DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público

ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR

Victima

LUISA LILIANA LEONETT
Defensora Pública Cuarta

ABGA. TAMARA PÉREZ

Imputado

JAIR LASO
Secretario

ABG. JULIO C. GÓMEZ RODRÍGUEZ