REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000060
ASUNTO : NP01-S-2013-000060
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 16/01/2013.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. Riela al folio uno (01) que conforman las presentes actuaciones, Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de ZONNYS ELENA FIGUEROA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que encontrándose en las adyacencias del Polideportivo, en la avenida Raúl Leoni, solicite una carrerita hacia el sector la línea de esta ciudad, abordando un vehículo de color verde, entonces cuando íbamos camino a la dirección antes mencionada a la altura del Psiquiátrico, el ciudadano conductor del vehículo, bajo los seguros del mismo, y saco un arma de fuego, diciéndome que me quedara tranquila y que le hiciera el sexo oral, entonces cuando lo estaba haciendo, éste me apretó la boca y me la rompió, luego me bajo el pantalón y comenzó a tocarme mis partes intimas, amenazándome de muerte si no me dejaba hacer lo que él quería, entonces cuando me estaba tocando se percato que yo tengo el periodo y me dijo que no me iba a violar por eso que tenia que hacerlo acabar con la boca, yo lo hice y cuando termino hecho el semen en mi cartera y se limpio el pene con un blúmer que yo cargaba en la cartera, entonces siguió manejando hasta el semáforo de las cocuizas, en la avenida Raul Leoni, donde me dijo que me bajara, entonces un señor de un taxi que me vio llorando al bajarme, tomo los datos del mismo y me dijo que era un vehículo, marca Toyota, modelo Starlet, color verde, placas YEG-574, luego fui buscar a mi concubino a fin de contarle lo que había pasado y en momentos que veníamos hacia acá, vimos el vehículo antes mencionado y se estaba montando el ciudadano que abuso de mi (…). (Sic)
2. Riela al folio dos (02) una fotografía la cual fue consignada por la víctima ante el Órgano de Investigación, la cual en su parte posterior tienen un número de cédula, y ésta manifestó que al momento de bajarse del referido vehículo tomó unos documentos entre los cuales estaba la referida fotografía.
3. Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica Nº 5383 de fecha 30/09/2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, dejando constancia de las características físicas del lugar señalado por la víctima de autos.
4. Riela al folio nueve (09) de las actas procesales Acta de Investigación penal de fecha 01/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, donde dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como autor de los hechos objeto del presente proceso, y que una vez verificados los álbumes fotográficos de dicho cuerpo policial se pudo constatar que el ciudadano presenta un registro policial y dejan constancia de la plena identificación del mismo quien responde al nombre de JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.506.135, residenciado en la calle Barreto, Casa S/N, Sector Las Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
5. Riela al folio once (11) del presente Asunto penal, Examen Medico Legal Nº 3112 de fecha 01-10-2012, que fuera realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), identificándose que lo que expone en el interrogatorio se corresponde con lo manifestado en la denuncia ante el órgano receptor de la denuncia.
6. Riela al folio al folio doce (12) Acta de Investigación donde funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de recibir de parte del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, un vehículo el cual remiten en calidad de recuperado y que presenta las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERÍA: EP81044013, y que al verificar la información por el sistema policial constatan que el mismo guarda relación con la investigación penal J-047.205 aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
7. Riela en el folio catorce (14) Acta de Investigación Penal de fecha 30-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín donde se dejan constancia de las diligencias practicadas donde resultó recuperado en estado de abandono, en la Calle Principal del Sector Santa Elena de Las Cocuizas, el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERÍA: EP81044013, el cual guarda relación con la investigación J-047.205.
8. Riela al folio dieciocho (18) Experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales realizado en fecha 16-10-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERÍA: EP81044013 que guarda relación con la investigación J-047.205, con su respectiva impronta insertas a folio diecinueve (19).
9. Riela al folio veinte (20) Informe pericial Nº 9700-128-M734-12 de fecha 19-10 2012 donde se evidencia la realización de una experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal que fuera realizado a una prenda íntima y bolso que portaba la víctima en el momento de ocurrir los hechos, los cuales fueron consignados por ésta, dando como resultado positivo el antígeno prostático en todas las piezas analizadas.
10. Riela al folio veintiún (21) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas consignadas por la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), al momento de formular la denuncia, correspondiendo a una prenda íntima y bolso que portaba la víctima en el momento de ocurrir los hechos .
11. Riela al folio veintitrés (23) Reporte del sistema de área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de fecha 07-09-2012 donde el ciudadano denunciado presenta Registros Policiales.
12. Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) Acta de Entrevista de fecha 25-11-2012 rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde entre otras cosas expone lo siguiente:
Eso fue el día domingo 30/09/2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo me encontraba esperando un taxi, frente al Polideportivo de esta ciudad, cuando se detuvo un taxi color verde, donde dije al taxista que cuanto me cobraba para llevarme hasta la línea, donde me dijo que 40 bolívares, donde yo me monte en la parte de atrás del carro, el arranco donde el taxista comenzó a hablar con migo y me decía que a el no le gustaba que los pasajeros se montaran en la parte de atrás, porque ya a el lo habían atracado dos mujeres, entonces seguimos y el me pregunto que si en la vía habían obstáculos, y yo le dije que si, cuando llegamos a los obstáculos que están cerca del psiquiátrico, el bajo los seguros del carro y me dijo llego la hora, saco una pistola y me dijo que me pasara para la parte de adelante, que colaborara porque a el lo habían mandado a matarme, me dijo que mi novio era narcotraficante que tenía problemas de apuesta, donde yo me pase, yo le decía que si me iba a dejar, donde me empezó a tocar por las piernas y me dijo que me bajara los pantalones, yo le dije que tenía el periodo, donde yo me baje el pantalón y el se dio cuenta que tenía el periodo, entonces me dijo que me lo subiera, después me siguió diciéndome que mi novio estaba metido en problemas, yo le decía que no me hiciera nada, donde me dijo que abriera la cartera para ver que tenia de valor, yo le dije que tenía el teléfono y 500 bolívares, donde yo le di el teléfono y el dinero, el me decía que me iba a dejar pero que yo le iba a hacer un favor, y yo le pregunte que favor, y el me dijo que antes de bajarme tenía que hacerle sexo oral, donde se bao el pantalón y me dijo que le hiciera eso, donde yo no quería y comenzamos a forcejear, donde yo le meti la mano en el bolsillo de la camisa, mientras el me estaba agarrando por los cabellos donde le saque una foto que tenía y la mantuve en i mano, donde ha tanto me obligo y yo comencé a hacerle el sexo oral, donde me apretaba la boca y me decía que si así yo se lo hacía a mi novio, cuando el iba a acabar yo despegue mi boca y el llego y me cayó en los cachetes, donde yo me limpie con la cartera, entonces el me pidió que lo limpiara a el, donde yo busque una bluma que tenía en la cartera y deje la foto que tenia en la mano en la cartera, saque la bluma y lo limpie, el nunca se detuvo y cuando íbamos por la redoma del aeropuerto, el me dijo que me iba a dejar, y que cuando me bajara del carro, caminara hacia la parte de atrás y que no me volteara a ver el carro porque sino el se iba a bajar y me iba a dar un tiro, que no intentara nada, mientras el se iba, porque por allí había gente radiándome, que ya sabían que yo estaba por allí, luego se detuvo frente a Raperco el concesionario de vehículo y me dejo, donde estaba un señor y yo le pedí ayuda enseguida se paro un taxi y el taxista me dijo que si me habían atracado porque el vio como que yo me baje del taxi y era un estarle verde y que había logrado verle la placa donde me la anoto en un papel, luego el taxista me llevo hasta la calle cumana donde me prestó su teléfono y llame a mi novio MARCOS RAMIREZ, esperamos allí hasta que mi novio llegara (…) yo me fui con mi novio a farmatodo de tipuro, y cuando veníamos de regreso en el semáforo que esta frente de cerámicas tronchi, vi que iba pasando el carro, donde yo le dije a mi novio que esa era el taxi, entonces lo seguimos (…). (Sic)
13. Riela a los folios del treinta y uno (31) y treinta y dos (32) Acta de Entrevista rendida en fecha 17-12-2012 por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAMÍREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno ese día (SE OMITE IDENTIDAD) quien es mi concubina estuvo de paseo conmigo a las dos horas de la tarde me pare frente al Poli-deportivo donde ella tomo un taxi Toyota estarle, color verde oscuro, pasada una hora recibí una llamada de un señor que es taxista quien te aviso que mi concubina estaba en ese momento con el y se encontraban en la entrada de las cocuizas, que se encontraba golpeada y en estado de shock, pasado veinte minutos llegue al sitio donde se encoentrba (SE OMITE IDENTIDAD) y pude apreciar que se encontraba conmocionada, allí fue cuando me conto (…). (Sic)
Los elementos anteriormente señalados, a criterio de quien decide y hasta este momento procesal, resultan suficientes para presumir la participación del ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR en los hechos objeto del proceso, toda vez que es señalado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), como la persona que el día 30/09/2012 como a las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraba en las adyacencias del Polideportivo de esta Localidad, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, una vez que ella le solicitara una carrerita hacia el sector la línea de esta Ciudad, y abordó un vehículo de color verde, cuando iban en e camino a la altura del Psiquiátrico, este ciudadano quien era el conductor del vehículo, bajó los seguros del mismo, y sacó un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila y obligándola a practicarle sexo oral, amenazándola de muerte si no se dejaba hacer lo que él quería, cuando terminó echó el semen en su cartera y se limpió el pene con un blúmer que ella cargaba en la cartera, dejándola posteriormente en el semáforo de Las Cocuizas, en la Avenida Raúl Leoni de esta Ciudad, y en ese lugar un señor de un taxi que la vio llorando, tomó los datos del vehículo y le dijo que era marca Toyota, modelo Starlet, color verde, placas YEG-574, luego fue a buscar a su concubino a quien le contó lo que había pasado y momentos después vieron el vehículo antes mencionado y se estaba montando el ciudadano que abuso de ella; siendo estos hechos narrados de manera ampliada ante la Fiscalía del Ministerio Público, según se desprende del acta inserta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), donde la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó que el día domingo 30/09/2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba esperando un taxi frente al Polideportivo de esta Ciudad, cuando se detuvo un taxi color verde, preguntándole al taxista que cuánto le cobraba para llevarla hasta el Sector La Línea de esta Ciudad, ella se montó en la parte de atrás del carro, él arranco y cuando llegaron a los obstáculos que están cerca del psiquiátrico, él bajó los seguros del carro y le dijo que había llegado la hora, sacó una pistola y le dijo que se pasara para la parte de adelante, empezó a tocarle las piernas y le dijo que se bajara los pantalones, ella le dijo que tenía el periodo, y se bajó el pantalón y él se dio cuenta que tenía el periodo, entonces le dijo que se lo subiera, después le dijo que abriera la cartera para ver que tenia de valor, y ella le respondió que tenía el teléfono y 500 bolívares, y se los dio, luego le dijo que antes de bajarse tenía que hacerle sexo oral, se bajó el pantalón y le dijo que le hiciera eso, comenzaron a forcejear y ella le introdujo la mano en el bolsillo de la camisa sacándole una foto que tenía y la mantuvo en su mano, el ciudadano la obligó a hacerle sexo oral, le apretaba la boca, y cuando él iba a acabar ella despegó su boca y él llegó y le cayó en los cachetes, por lo que ella se limpió con la cartera, él le pidió que lo limpiara y ella buscó una bluma que tenía en la cartera y lo limpió, luego se detuvo frente a Raperco, un concesionario de vehículos y la dejó, donde estaba un señor que conducía un taxi a quien ella le pidió ayuda y este ciudadano le dijo que el vehículo del cual se había bajado era un estarlet verde y que había logrado verle la placa anotándola en un papel, luego ese taxista la llevó hasta la Calle Cumaná donde le prestó su teléfono y ella llamó a su novio de nombre Marcos Ramírez y le contó lo sucedido, y posteriormente se dirigió con su novio para Farmatodo de Tipuro, y cuando venían de regreso en el semáforo que está frente de Cerámicas Tronchi, ella observó que iba pasando el carro donde se desplazaba el ciudadano que momentos antes la había agredido, indicándole a su novio que ese era el taxi, lo siguieron e informaron a la Policía del Estado. Verificándose de las actuaciones que riala a los folios treinta y un (31) y treinta y dos (32), acta de entrevista rendida por el ciudadano Marcos Ramírez, cuya narración es conteste con la de víctima, en el sentido de que señala que el día 30/09/2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde estuvo con su concubina de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) frente al Polideportivo de esta Ciudad, y posteriormente ella tomó un taxi, un vehículo Toyota Starlet, de color verde oscuro, y pasada una hora recibió una llamada de un señor que es taxista, quien le avisó que su concubina estaba en ese momento con él, que se encontraba golpeada y en estado de shock, el se dirigió hasta donde ella estaba y pudo apreciar que se encontraba conmocionada, y allí fue cuando le contó lo ocurrido, apreciándose que el ciudadano ratificó las características del vehículo donde se desplaza el agresor, aportadas por la víctima de autos, las cuales coinciden con las del vehículo recuperado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, tal como se evidencia en el acta de investigación penal, el cual se encontraba en estado de abandono en el Sector Las Cocuizas de esta Ciudad, sector éste señalado por la víctima donde fue abandonada por su agresor. El vehículo en referencia fue objeto de Reconocimiento Legal, cuya experticia riela al folio dieciocho (18) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la existencia y características del mismo, coincidiendo dichas señas con las indicadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), determinándose que el mismo cuenta con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERÍA: EP81044013, cuya improta riela al folio diecinueve (19).
De igual forma se aprecia de la revisión de la actuaciones que riela al folio dos (02) una fotografía que fue consignada por la víctima ante el Órgano de Investigación, la cual en su parte posterior tiene un número de cédula, y ésta manifestó que al momento de bajarse del referido vehículo tomó unos documentos entre los cuales estaba la referida fotografía, y con la que se logró la identificación de su agresor, toda vez la cédula de identidad al dorso de la fotografía corresponde al ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, quien además había estado detenido por ante ese Cuerpo Policial, lo cual se constató también con los álbumes fotográficos con los que cuenta dicho Órgano. Por último se observa que la narración de la víctima se sustenta con el Informe Pericial Nº 9700-128-M734-12 de fecha 19-10 2012 que riela al folio veinte (20) de las actas procesales, donde se desprende como resultado de la experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal que fuera realizado a una prenda íntima y bolso que portaba la víctima en el momento de ocurrir los hechos, de los cuales riela el respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio veintiún (21), que éstas presentaron antígeno prostático en todas las piezas analizadas. De otro lado, se puede evidenciar la relación existente entre el vehículo señalado por la víctima y el imputado de autos, toda vez que si bien es cierto éste fue encontrado en estado de abandono, no es menos cierto que se observa que el referido vehículo le fue entregado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a la ciudadana Angi Jetsabel Pacheco Salazar, por haber demostrado que era de su propiedad, apreciándose que esta ciudadana tiene los mismos apellidos del imputado de autos, lo cual podría explicar y sustentar el hecho de que éste utilizara el vehículo que guarda relación con el presente asunto.
Ahora bien, en relación a los alegatos formulados por la Defensa Privada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar arguye que el presente caso se inicia por denuncia de la víctima donde presuntamente su defendido abusa sexualmente de la misma, utilizando para ello un arma de fuego, y que esto lo toma la Fiscalía del Ministerio Público como elemento para solicitar una orden de aprehensión ante el tribunal de control respectivo sin tomar en consideración de que el mismo ya estaba identificado y pudo habérsele citado ante el despacho fiscal a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa violentándose de esa manera el debido proceso en esa oportunidad, considerando además que estos elementos son los que sirven de sustento al Tribunal Primero de Control para emitir una orden de aprehensión; en atención a ello considera quien decide que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas acuerda la orden de aprehensión requerida por la representación fiscal por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR ha sido autor en la comisión del hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo que al encontrarse llenos los tres extremos de la referida norma resulta procedente emitir la orden correspondiente, previa solicitud del Ministerio Público, lo cual ocurrió en el presente asunto, por lo que resulta legítima dicha orden y ésta no representa violación del debido proceso por cuanto se sustenta jurídicamente en la norma adjetiva penal.
Del mismo modo, señala la Defensa Técnica que la víctima conocía a su defendido por haber sostenido una relación de noviazgo con el mismo de forma temporal, por lo que considera que la víctima ha actuado de forma maliciosa utilizando la justicia para satisfacer un problema personal, lo cual se deduce de una serie de contradicciones al momento de que esta ciudadana rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde entre otras cosas señaló las características del presunto autor del hecho, las cuales señala en su pregunta número quinta que dicho ciudadano es de estatura mediana, de contextura regular de piel de color trigueña, siendo que las características de su defendido son alto, de contextura gorga, y de piel blanca; observando quien aquí decide que en la misma pregunta y respuesta indicada por la defensa (vuelto del folio 1) la misma agregó que su agresor era de “cara ancha, como de 30 años de edad y tiene la barba tipo candado”, elementos éstos que no refiere la defensa y que sí coinciden con la descripción del imputado de autos, debiéndose tomar en consideración además, que la víctima señaló que su agresor siempre estuvo dentro del vehículo, por lo que no era posible que apreciara la estatura y contextura del mismo, no determinándose además con los elementos constitutivos de este asunto que hubiese existido una relación entre víctima e imputado. Aunado a ello afirma la Defensa que la fotografía aportada por la víctima ella la podía haber obtenido de manos de su defendido por cuanto habían tenido una relación de noviazgo, y que en la primera entrevista la víctima nunca manifiesta haber sido despojada de ninguna de sus pertenencias, sin embrago llama la atención a la defensa que en acta de entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25-11-2012 ésta señala haber sido despojada de alguna cosas y haberse sentado en el asiento trasero del vehículo por lo que no se entiende cómo si su defendido era conductor y la señorita iba detrás cómo pudo obligarla a tener sexo oral; apreciándose de estos alegatos que no riela en las actuaciones, hasta este momento procesal, elemento que corrobore la declaración del imputado, por lo que resultan argumentos carente de sustento alguno, verificándose además que no resultan contradictorias las declaraciones de la víctima, toda vez que en su denuncia (folio 1) señala algunas circunstancias que rodearon el hecho del que fue víctima, y en la entrevista rendida ante el Ministerio Público señala de manera ampliada, circunstancias más detalladas de tiempo, lugar y modo como ocurrieron esos hechos, considerando quien decide que no hay contradicción entre sus dichos, toda vez que nunca negó circunstancias que hubiere mencionado con anterioridad, sino que aporta circunstancias nuevas o más detalladas de los hechos, es decir, en su primera entrevista no negó haber sido despojada de esos objetos sino que no lo mencionó, y luego aportó esa información en su ampliación, por lo que se desecha este argumento de la Defensa. Del mismo modo, en cuanto al lugar donde se encontraba la víctima dentro del vehículo, en su entrevista rendida en el Despacho fiscal (folio 25),ciertamente ésta señala que iba en la parte de atrás del vehículo, sin embargo también indica que cuando llegaron a los obstáculos que están cerca del psiquiátrico él bajó los seguros del carro y le dijo que había llegado la hora, sacó una pistola y le dijo que se pasara para la parte de adelante, lo cual responde la interrogante de la Defensa.
En este mismo orden de ideas, señala que la víctima manifestó que fue dejada en un semáforo de la ciudad y que recibe ayuda por parte de un taxista por lo que no entiende cómo no pudo buscar ayuda con ese taxista y dar alcance al presunto autor del hecho, por lo que le resulta evidente que la víctima conocía a su defendido ya que se trasladó a su residencia y posteriormente salió con su pareja y fácilmente ubica a su defendido; observándose del contenido de las actas procesales, que la persona que presuntamente observó cuando la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se bajó del vehículo de su agresor si le prestó ayuda a esta ciudadana, indicándole el número de placa del referido vehículo, llevándola al lugar que ella le indicó y prestándole su teléfono para que se comunicara con su pareja, por lo que no puede pretenderse que éste ciudadano reaccionara de la manera como esperaba la defensa, su reacción inmediata fue asistir a la víctima de la forma como ésta se lo pidió. Del mismo modo se aprecia que la víctima señala que cuando regresaba del Sector Tipuro, en compañía de su pareja observaron que pasó el vehículo donde se desplazaba su agresor, es decir que se aprecia de su dicho que fue observado de manera casual y no como lo señala la defensa, quien indica que le fue fácil a la víctima ubicar a su defendido, toda vez que ella nunca manifestó que de manera intencional hubiera salido a buscarlo, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no le asiste la razón a la Defensa Privada, y así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ya que de las actas se desprende que el imputado de autos, presuntamente constriño mediante el empleo de amenaza, utilizando un arma de fuego, a la víctima de autos a mantener un contacto sexual vía oral no consentido por ella, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima ni que sustente lo manifestado por el ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR en su declaración ni por su defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad y la conducta predelictual del mismo la cual se aprecia del reporte inserto al folio veintitrés (23) de las actas procesales; configurándose así los numerales 2, 3 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Privada, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de que se mantenga en las Instalaciones de la Policía del Estado o Municipal, toda vez que estas Sedes no son Centros de Reclusión ni cuentan con las condiciones necesarias para albergar a personas privadas de libertad, sin embargo se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Oriente a objeto de que se realicen las diligencias necesarias para resguardar la integridad personal del imputado de autos . Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de rebiri la atención y orientación que requiera y que le sea practicada una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.506.135, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-08-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en CAUCAGÜITA, URBANIZACIÓN GONZÁLEZ CARVAJAL, BLOQUE 10, PISO 03, APARTAMENTO 3-01, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado y declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete como centro de reclusión la Policía del Estado o Municipal de esta Localidad. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de recibir la atención y orientación que requiera y que le sea practicada una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, por funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Oriente a objeto de que se realicen las diligencias necesarias para resguardar la integridad personal del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de este Estado a objeto de que se resguarde la integridad personal del imputado de autos. Líbrese lo conducente, ordenándose sea actualizado el estatus del imputado en el sistema de información policial por haberse materializado su aprehensión. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ