REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002232
ASUNTO : NP01-S-2012-002232

Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria: ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: WILMER JESÚS SÁNCHEZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.962, de 30 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luisa Piamo (V) y José Rosario Sánchez (No sabe), residenciado actualmente en la POBLACIÓN DE AGUASAY, SECTOR CHAIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 11, ANTES DE LLEGAR AL MÓDULO DE LA GUARDIA NACIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien expuso lo siguiente:
En fecha 24/12/2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, Estación Policial aguasay, en momentos que se encontraban en labores de servicio de patrullaje por la población de Aguasay, recibieron llamada radiofónica de parte del centralista de la Policía, indicándoles que se trasladaran hasta la calle numero 1 del sector Cahima de esa población, donde presuntamente se estaba suscitando un hecho de Violencia de Género (…) proceden a trasladarse al lugar, siendo abordados por una ciudadana quien se identifico con el nombre de (SE OMITE IDENTIDAD), quien le indico a la Comisión Policial que su concubino de nombre WILMER JESÚS SANCHEZ PIAMO, la había agredido físicamente dándole patadas con los pies y cachetadas y que la había tirado al piso, asimismo fueron informadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que l referido ciudadano también la había golpeado a ella (…). (Sic).

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ PIAMO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta policial suscrita por el funcionario Franklin Serrano, adscrito a la Estación Policial Aguasay de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, cuando realizaban labores de patrullaje en esa Población y recibieron instrucciones de trasladarse hasta el Sector Chaima de la localidad, en virtud de que unas ciudadanas presuntamente habían sido agredidas físicamente, una vez en el lugar se entrevistó con la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien le manifestó que había sido agredida físicamente por el referido ciudadano, quien es su concubino, y que también había golpeado en la cara a su madre, de nombre (SE OMITE IDENTIDAD).
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 24/12/2012 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Siendo las 10:20 horas de la noche del día domingo 24-12-2012, estaba en el cuarto de la casa de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD), cuando escuche unos gritos de mi hija pidiendo auxilio, de inmediato salí a ver lo que estaba pasando y era su concubino WILMER JESUS SANCHEZ PIAMO, que la acaba de golpear le dije que por qué le hacia eso a mi hija, y WILMER JESUS SANCHEZ PIAMO, me dio una cachetada con sus manos (…). (Sic)
3.- Acta de entrevista rendida en fecha 24/12/2012, por la ciudadana NURVIS ROCELIS CADENAS ÁLVAREZ, quien manifestó lo siguiente:
Siendo las 10:00 horas de la noche del día domingo 24-12-12, salí de la casa de mi suegra iba caminando por la acera, cuando venia en una moto mi concubino WILMER JESUS SANCHEZ PIAMO, se me acerco se bajo se la moto y me monto obligada, arranco y me iba dando golpe, me llevo para la casa me baje de la moto y me metio dentro de la casa me tiro en el suelo y medio padas por la cara, después que me jodio, me pare del suelo, y el se metio para la cocina y agarro un cuchillo, yo Sali corriendo de la casa, y me meti tras de un carro del vecino, mi concubino WILMER JESUS SANCHEZ PIAMO, me rompio mi celular y no me podia comunicar con nadie, mi mamá (SE OMITE IDENTIDAD), estab en la casa, escucho mis gritos y se levanto y le dijo a WILMER JESUS SANCHEZ PIAMO, por qué me tenia que golpear y el le dio una cachetada a mi mamá (…). (Sic)
4.- Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en los cuales dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
5.- Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en los cuales dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
6.- Inspección Técnica N° 3178, practicada por los funcionarios Fernando Noriega y Omar Peña, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Sector Las Chaimas, calle 01, casa N° 11, Aguasay Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados “CERRADOS”…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ PIAMO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado WILMER JESÚS SÁNCHEZ PIAMO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio de ésta, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio según corresponde un (01) año y cuatro (04) meses.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, mas la pena accesoria que prevé el artículo 66 numeral 2 en concordancia con el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, debiendo comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia a los fines de recibir charla de orientación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución el cual conocerá por Distribución decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que les corresponde.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene el estado de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se ratifican las Medidas De Protección Y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de las ciudadanas víctimas, las cuales deben persistir durante todo el proceso, a objeto de resguardar la integridad personal de las víctimas de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ PIAMO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.962, de 30 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luisa Piamo (V) y José Rosario Sánchez (No sabe), residenciado actualmente en la POBLACIÓN DE AGUASAY, SECTOR CHAIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 11, ANTES DE LLEGAR AL MÓDULO DE LA GUARDIA NACIONAL, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 numeral 2 en concordancia con el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, debiendo comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia a los fines de recibir charla de orientación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución el cual conocerá por Distribución decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que les corresponde. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos y se desestima el pago de una multa por concepto de inmunización a las víctimas ello a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene el estado de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, así como las Medidas De Protección Y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de las ciudadanas víctimas, las cuales deben persistir durante todo el proceso, a objeto de resguardar la integridad personal de las víctimas de autos. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ