REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001259
ASUNTO : NP01-S-2014-001259
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO OSUNA, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado o la aplicación de una Medida Cautelar, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/02/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) acta de las actas procesales interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que me encontraba en la casa de una tia ubicada en el sector Campo Claro, de la parroquia Teresen, donde se le estaba haciendo un rosario a mi abuelo que estaba cumpliendo año de muerto, cuando se culminó el rosario nos pusimos a jugar lotería y mi hija de nombre (…) de seis años de edad, en compañía de mi sobrina de nombre (…), de diez años de edad, se encontraban jugando en uno de los cuartos de la vivienda, cuando ya nos íbamos yo fui a buscar a mi hija al cuarto y la veo parada frente a la ventana del mismo la cual tiene rejas de protección y cortina, cuando ella me ve sale corriendo hacia el baño, por lo que yo le pregunto qué paso y ella me dijo que el señor OSWALDO OSUNA se bajó el cierre del pantalón, se sacó el “PIRIPICHO” y le puso su mano allí, para que lo tocara (…). (Sic)
Al folio tres (03) riela acta de entrevista rendida en fecha 06/02/2014 por la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Yo estaba jugando en el cuarto de mi tia REINA, con mi prima ANGELES y el señor Oswaldo me llamo por la ventana del cuarto, se bajo el cierre, me agarro la mano y me la puso en el PIRIPICHO, y me dijo que no dijera nada, es todo. (Sic)
Del mismo modo, cursa al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida en fecha 06/02/2014 por la niña de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Yo estaba jugando en el cuarto de mi tia (IDENTIDAD OMITIDA), con mi prima (IDENTIDAD OMITIDA), cuando escuche que el señor Oswaldo llamo un poco de veces por la ventana del cuarto a (IDENTIDAD OMITIDA), y después que el señor OSWALDO, termino de hablar con mi prima (IDENTIDAD OMITIDA), la agarro por el brazo y le dijo que no dijera nada, y en ese momento estro al cuarto mi tía (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la mama de (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) salió corriendo para el baño y le dijo que se iba a lavar la mano por qué OSWALDO le dejo la mano podría, es todo. (Sic)
Riela Acta de investigación inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el Inspector Douglas Lizardi y Detective Guillermo Sumosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO OSUNA, una vez que reciben denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien se presentó ante ese Organismo Policial indicando que el referido ciudadano había sacado su miembro y puesto la mano de su hija de 6 años de edad en el mismo para que lo tocara; detención que se materializó una vez que los referidos funcionarios se dirigen a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Cursa al folio seis (06) Inspección técnica N° 067, practicada en fecha 06/02/2014 por los funcionarios Guillermo Sumosa y Douglas Lizardi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe, en: Calle principal, Sector Campo Claro, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio tres (03) de las actas procesales en relación a que el 05/02/2014 en horas de la noche estaba jugando en el cuarto de su tía Reina, con su prima de nombre Ángeles cuando el señor Oswaldo la llamó por la ventana del cuarto, se bajó el cierre, le agarró la mano y se la puso en el “piripicho”, y le dijo que no dijera nada, siendo esto corroborado con la declaración realizada por la madre de la niña víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó, según se desprende del acta de denuncia inserta al folio uno (01), que el día 05/02/2014 a las diez de la noche aproximadamente se encontraba en la casa de una tía ubicada en el Sector Campo Claro, de la Parroquia Teresen, donde se le estaba haciendo un rosario a su abuelo, donde su hija de seis años de edad, en compañía de su sobrina de nombre de diez años de edad, se encontraban jugando en uno de los cuartos de la vivienda, cuando se iban fue a buscar a su hija al cuarto y la vio parada frente a la ventana del mismo, cuando ella la vio salió corriendo hacia el baño, por lo que le preguntó qué paso y la niña le dijo que el señor Oswaldo Osuna se bajó el cierre del pantalón, se sacó el “piripicho” y le puso su mano allí para que lo tocara, siendo además conteste la declaración rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), cuya entrevista riela inserta al folio cuatro (04), en el sentido de que ésta indicó que la noche del 05/02/2014 estaba jugando en el cuarto de su tía (IDENTIDAD OMITIDA), con su prima (IDENTIDAD OMITIDA) cuando escuchó que el señor Oswaldo llamó un poco de veces por la ventana del cuarto a (IDENTIDAD OMITIDA) y después que el señor Oswaldo terminó de hablar con su prima (IDENTIDAD OMITIDA), la agarró por el brazo y le dijo que no dijera nada, y en ese momento entró al cuarto su tía (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la mama de (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) salió corriendo para el baño y le dijo que se iba a lavar la mano por qué Oswaldo le dejó la mano podría; desprendiéndose de estas narraciones la forma como presuntamente ocurren los hechos objeto del presente asunto. Aunado a ello, cursa en las actuaciones, la Inspección técnica realizada al sitio del suceso, inserto al folio seis (06) del legajo documental.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la Defensa Privada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar arguye que los hechos narrados no se corresponden con lo que realmente aconteció, toda vez que la defensa tuvo conocimiento por parte de ciudadanos vecinos y habitantes de la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, y que dichos ciudadanos manifiestan que su representado si bien es cierto que se encontraba en las afuera de la casa nunca logró entrar a la parte inferior de la misma en sus adyacencias, y además la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la dueña y tía de la presunta victima, conoce directamente lo que sucedió esa noche y manifiesta además que la mamá de la niña ha tenido problema personales con su representado y esa noche le gritó que más pronto que tarde le iba a pagar lo que tenían pendiente; circunstancias éstas que hasta este momento procesal carecen de sustento, toda vez que en las actas no constan las entrevistas de la ciudadana, vecinos y habitantes del sector referidos por la Defensa, o algún otro elemento con el cual se puedan corroborar estos argumentos, por lo que lo procedente es desechar los mismos. De otro lado, refiere la Defensa que no existen insertos en las actas elementos de convicción que hagan presumir que su representado realizó un acto sexual dirigido a abusar de la presunta víctima en esta causa, ya que no reposa en el asunto penal ningún informe forense que pueda hacer presumir que la presunta víctima haya sido objeto de abuso sexual; considerando quien decide que no le asiste la razón a la Defensa Privada, toda vez que hasta este momento procesal rielan, además de la entrevista rendida por la presunta víctima, las entrevistas rendidas por la madre y prima de ésta, quienes de manera conteste señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, señalando la primera de las mencionadas que vio a su hija (víctima) parada frente a la ventana, luego la vio salir corriendo al baño y ésta le indicó lo que había sucedido, mientras que la segunda nombrada indicó que vio cuando el imputado llamó varias veces a la víctima, habló con ella en la ventana desde la parte de afuera, luego éste la agarró por el brazo y le dijo que no dijera nada y en ese momento entró la madre de la víctima y ella observó cuando ésta última salió corriendo al baño a lavarse la mano porque Oswaldo se la había dejado podrida; resultando para quien decide, y hasta este momento procesal, elementos suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible endilgado por el Ministerio Público, considerándose además que las circunstancias narradas por la víctima de autos no son susceptibles de ser corroboradas a través de un examen médico forense, y no dejan ser considerados como un acto sexual toda vez que se atiende como tal, todo hecho realizado con la intención de satisfacer deseos de carácter sexual, desprendiéndose que presuntamente era esta la intención del imputado al ejecutar tales actos; por lo que lo procedente es desechar también este argumento y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA formulada por la Defensa.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y la Sede de este Despacho. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO OSUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.896.326, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 20-09-1964, 49 años de edad, de oficio Carpintero, estado civil soltero, hijo de Maria Del Valle y de Oswaldo Marcano, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE TERESEN, CASA SIN NÚMERO, AL FINAL DE TERESEN, AL LADO DEL PUENTE DE SANTA INÉS, CARIPE ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ