Turmero, 24 de febrero de 2014
203° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2013-0052
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAUL COBOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.128.670, con domicilio procesal en la calle Padre Fajardo cruce con calle Urdaneta, Casa N° 13- 14, quinta Chichita, Santa Cruz, estado Aragua.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada Yelitza Zapata Quereigua, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.523.
PARTE DEMANDADA: WEIMER OMER PEROZO VAZQUEZ, VICTOR MANUEL ANDRADE, JOSE LUIS VELIZ CORASPE, JUAN RAMON BALDONADO MENDOZA, CARLOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.319.652, V-7.037.388, V-14.470.240, V-7.283.170 y el último sin identificar, respectivamente, domiciliados como miembros de la Cooperativa, Torre Agrícola 396, expediente Sunacoop Nº 137178, en la sede social que se encuentra ubicada en la calle los cedros, casa Nº 15, Cagua estado Aragua.

-I-
ANTECEDENTES
El 16/07/2013, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado escrito interpuesto por el ciudadano OSCAR RAUL COBOS RAMIREZ, ya identificado. (Folios 01 al 23).
El 22/07/2013, se le dio entrada y el correspondiente curso de Ley. (Folios 24 al 25).
El 30/07/2013, mediante auto se ordena la adecuación de la pretensión en la presente causa y la notificación de la decisión. (Folios 26 al 28).
El 17/02/2014, el alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 29 al 30).

-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El ciudadano Oscar Raúl Cobos Ramírez, alega la posesión de un lote de terreno conocido como Hacienda La Natividad, Lote Nº 2 y Lote Nº 3, ubicada al margen izquierdo de la Carretera Turmero a Santa Cruz, Vía La Julia, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; con los siguientes linderos: Lote Nº 2, por el NORTE: colinda con el Lote Nº 1; SUR: colinda con el Lote Nº 3; ESTE: colinda con Hacienda La Natividad; OESTE: colinda con la carretera asfaltada que conduce de Santa Cruz de Aragua a la población de Turmero; y el Lote Nº 3 por el NORTE: colinda con el Lote Nº 2; SUR: colinda con Hacienda La Natividad; ESTE: colinda con Hacienda La Natividad; OESTE: colinda con la carretera asfaltada que conduce de Santa Cruz de Aragua a la población de Turmero; exponiendo en su escrito, lo siguiente:
“(…) Pues bien, precisamente desde esa porción de terreno invadido, parcela 1, hemos venido siendo perturbados en nuestra posesión, perturbaciones que han venido creciendo en intensidad y en la variedad de acciones (…)Desde el este viernes 12 de julio de 2013, las perturbaciones han venido siendo mas agravadas, pues no solo se presento el tractorista en cuestión, sino que se han presentado un grupo de personas de las que ante la insistencia de nuestra parte (…) Por estos hechos cada vez mas frecuentes, es por lo que recurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar una MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, estas perturbaciones nos tienen en estado de alerta, evidentemente hemos perdido dinero en pago de trabajadores y compra de materiales agrícolas (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

-III-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple, del certificado de solvencia a nombre del causante, ciudadano Raúl Francisco Cobos Vásquez, según expediente Nº 050175, expedida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), del 23/11/2006. (Folios 08 al 10).
2.- Copia fotostática simple del listado de datos de la cadena titulativa de la Hacienda La Natividad comprendida entre los años 1839 al 2007. (Folios 11 al 17).
3.- Copia fotostática simple, del documento de partición del ciudadano Raúl Francisco Cobos Vásquez, presentada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara, de fecha 30/04/2007. (Folios 18 al 23).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaría, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social.
Ahora bien, por auto del 30/07/2013 (Folios 26 al 27), cuyo dispositivo se encuentra parcialmente transcrito supra este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien, constituye un principio de general aplicación en los procesos inquisitivos atenuados, que el operador de justicia puede establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde decidir, en fundamento; al conocimiento que tiene sobre las normas jurídicas aplicables a la acción del demandante (rectus: pretensión) y que resuelven el caso sometido a la jurisdicción.
En atención a lo anterior, este Tribunal debe señalar que la denominación dada por el accionante en la pretensión libelar, expresada como: “MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA”, debe configurarse por efecto del principio del “iura novit curia”, en una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, establecida en el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el ciudadano OSCAR RAUL COBOS RAMIREZ, ya identificado, se circunscribe a la defensa de su estado posesorio y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal, insta al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, adecue su pretensión a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario, so pena, de ser declarado inadmisible, de conformidad en a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Líbrese boleta de Notificación. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Por la motivación expuesta este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, forzosamente debe declarar Inadmisible la pretensión del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la presente Acción entre Particulares, que interpusiera el ciudadano OSCAR RAUL COBOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.128.670, con domicilio procesal en la calle Padre Fajardo cruce con calle Urdaneta, Casa N° 13- 14, quinta Chichita, Santa Cruz, estado Aragua; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yelitza Zapata Quereigua, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.523; en contra de los ciudadanos WEIMER OMER PEROZO VAZQUEZ, VICTOR MANUEL ANDRADE, JOSE LUIS VELIZ CORASPE, JUAN RAMON BALDONADO MENDOZA, CARLOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.319.652, V-7.037.388, V-14.470.240, V-7.283.170 y el último sin identificar, respectivamente, domiciliados como miembros de la Cooperativa, Torre Agrícola 396, expediente Sunacoop Nº 137178, en la sede social que se encuentra ubicada en la calle los cedros, casa Nº 15, Cagua estado Aragua.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce.
La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.


Exp. Nº 2013-0052
YHF/nag/kbb.-