REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 18 de febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: NP11-G-2013-000128
En fecha 07 de Febrero de 2014, los abogados Yarith Chacin Sotillo y Luís Ramón González Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORANGEL CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.798, parte querellante en la presente causa, consignó su escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
De las Pruebas Documentales
Capitulo I
Los mencionados abogados promueven y dan por reproducidos los siguientes documentos que fueron presentados acompañados al libelo de la demanda, los cuales se detallan a continuación:
A) Copia del Nombramiento de fecha 30 de noviembre del 2012, que acredita a la querellante en el cargo de Analista de Soporte Técnico I. Marcado con letra “A”.
B) Oficio de la Lcda. Mery Pérez Abane, Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, en la que designan a la querellante como Analista de Soporte Técnico I en la Escuela Básica “León Droz Blanco”. Marcado con la letra “B”.
C) Punto de Cuenta Nº 029/2012 de fecha 21 de noviembre del 2012. Marcado con la letra “C”
D) Copia de la Declaración Jurada de Patrimonio, realizada ante la Contraloría General de la República, bajo certificación electrónica Nº 1096385 de fecha 05 de diciembre del 2012. Marcado con la letra “D”.
Este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
De la Prueba de Exhibición de Documentos
Capitulo II
En el escrito de pruebas, los mencionados abogados promueven prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte querellada, específicamente a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, ubicada en el Centro Comercial Fundemos Torre Norte de la Ciudad de Maturín, exhiba los siguientes documentos: 1. “Expediente Laboral Personal o Antecedentes de Servicios de nuestra representada SORANGEL CORDERO CORDERO…”, 2. “Expediente Administra de Nulidad del Acto Administrativo en el cual se me destituye del cargo de ANALISTA DE SOPORTE TECNICO I, por parte de la Gobernación del estado Monagas…”; éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de que exhiba lo señalado por la parte promovente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del Año Dos Mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MSS/JAF/cm.-
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