REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturin, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2013-000145


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2014, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas como parte querellada, con el cual promueve las pruebas en la causa signada con el N° NP11-G-2013-000145 contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARLIN COROMOTO ALVARADO QUIARAGUA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto a la promoción realizada en el escrito probatorio, la mencionada abogada promueve, opone y consigna a favor de la parte querellada, copia certificada del expediente administrativo personal-historial, correspondiente a la ciudadana Marlin Coromoto Alvarado Quiaragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.050.583; este Tribunal le hace saber a la sustituta del Procurador General del estado Monagas que el “expediente administrativo”, es tomado como parte de las actas procesales que conforman la presente causa, ya que en el auto de admisión y junto con la notificación del Director (a) de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas se le ordenó remitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su momento no fue consignado, es por ello que, éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de febrero del Año Dos Mil Catorce (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES


MSS/JAF/ya.-