REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 25 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: NP11-G-2012-000004
En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de demanda que por Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado Juan José Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LA ROSA VILLALBA y DEYUIS JOSÉ SALMERON LÓPEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.429.371 y V-17.092.553 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de enero de 2013, es admitida la presente querella (véase folios 161 al 165 del expediente judicial).
En fecha 11 de enero de 2013, se libraron las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna oficio Nº 0069-C, dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna oficios Nº 0070-C y 0071-C, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se subsana el error involuntario, incurrido en la admisión de la demanda, y se ordena librar las correctas notificaciones.
En fecha 31 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos escrito de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Néstor González, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMONAGAS).
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante la cual fija Audiencia Preliminar.
Descrito como ha sido el resumen de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Superior Estadal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO
Quien aquí decide, una vez revisado exhaustivamente la solicitud realizada con base a los elementos que cursan en autos, encuentra basamento legal suficiente para emitir nuevo pronunciamiento en los siguientes términos:
la Sala de Casación Social ha establecido que “(…) las causales de inadmisibilidad, al ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un proceso limpio, puro y libre de vicios (…)”.
Lo anteriormente citado es compartido por esta sentenciadora, al considerar que las causales de inadmisbilidad en el contexto de cualquier juicio son de estricto orden público y puede el juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa declararlas, atendiendo a una tutela judicial efectiva, lo que implica no solo garantizar el acceso a los tribunales por el resguardo de sus derechos, sino que también implica impedirles el acceso al mismo cuando existen otras vías mas especificas que pueden contribuir con la solución del conflicto ventilado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, atendiendo a las causales de inadmisibilidad del recurso, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 2, y que son revisables en todo grado y estado del proceso en virtud de su marcado carácter de orden público, que establece:
“…. Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles…”
Del articulo trascrito se desprende que la solicitud en cuestión no es compatible, por cuanto quien aquí decide, que en el caso de autos no se da la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, por lo que deviene, como consecuencia, la declaratoria de inepta acumulación subjetiva en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, en este sentido, los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos en los cuales procede la figura procesal del litisconsorcio y que pueden ser trasladables al contencioso administrativo. Así, el artículo 146 del Código Procesal Civil establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 2012-1587, de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: YANELIS GUILARTE RANGEL, BÁRBARA GERMANIA LARRUA BLANCO y ADRIANA DEL VALLE PANTOJA ASTUDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.342.407, 13.348.280 y 14.339.320, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS por órgano del CONCEJO MUNICIPAL), en la que se señaló lo siguiente:
Ahora bien, se observa del expediente judicial del presente asunto, el sumario de la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Maturín del estado Monagas Nº 05, de fecha 14 de enero de 2010 (Vid. folios 61 al 64), mediante el cual el Consejo Municipal de dicha entidad acordó bajo el Nº 08, la remoción de la ciudadana Yanelis Guilarte, del cargo de Auditor III.
Asimismo, esta Corte logra apreciar a los folios 65 al 67 del expediente judicial, el acuerdo Nº 09, el cual fue, según el sumario de la Gaceta Municipal antes comentada, publicada en fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual se acordó dejar sin efectos los nombramientos funcionariales de las ciudadanas Bárbara Larrua y Adriana Pantoja, de los cargos de Analista Contable I y Secretaria III, respectivamente.
Asimismo, se observa a los folios 21, 22 y 23 del expediente judicial, sendas notificaciones de fecha 18 de enero de 2010, emanadas del Consejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante las cuales se les notifica a las ciudadanas querellantes, sobre la decisión de sus respectivas remociones, las cuales fueron recurridas ante el A quo en fecha 20 de abril de 2010, de modo tal que logra este Órgano Jurisdiccional apreciar que tales actos fueron dirigidos a destinatarias bien diferenciadas, constituyendo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes analizada, objetos distintos, puesto que cada una de las querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, en primer lugar, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos sociales que se derivan de tales relaciones.
Asimismo, esta Corte observa que no puede considerar que exista una identidad en el objeto ni en el título de las querellantes, puesto que se observa claramente que cada una de ellas tenía una relación de empleo particular en el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, más aún cuando resulta evidente que los cargos de las recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada una son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada una de las recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en el órgano edilicio, dentro de ellos, salario, cargo desempeñado, etc.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron las querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, dada la diferencia de objeto (interés jurídico) y título (causa petendi), de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y declarar la INADMISIBILIDAD por la inepta acumulación en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia, fue producto de una inepta acumulación de las partes en la que incurrieron los querellantes.
Sobre la base de las anteriores premisas, quien aquí decide observa que no constituye un hecho debatido en el presente caso la relación de empleo público que mantenían los querellantes con la Policía Municipal, empero, no hay comunidad jurídica en torno al título, pues cada funcionario poseía una relación particular con la Administración empleadora, tiempo de servicio distinto y remuneraciones variables, de tal manera que una eventual condenatoria no puede ser uniforme en ambos casos, en el contencioso administrativo funcionarial por las particularidades de la acción no es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones.
Por tanto, mal podía la apoderada judicial de los querellantes ejercer la presente acción, constituyendo un litisconsorcio activo facultativo, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas. , que hace inadmisible la pretensión planteada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente querella funcionarial deviene en inadmisible por la inepta acumulación en el presente recurso. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes recurrentes, ciudadanos JOSÉ LUÍS LA ROSA VILLALBA y DEYUIS JOSÉ SALMERON LÓPEZ, al ALCALDE y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS LA ROSA VILLALBA y DEYUIS JOSÉ SALMERON LÓPEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.429.371 y V-17.092.553, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veinticinco (25) días
del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JAF/ya.-
|