TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

PARTE (S) QUERELLANTE (S): LUIS GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.342.452.

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana abogado Rayza Valentina Torres Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 107.977

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro.169.413

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2013-000049.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana abogada Rayza Valentina Torres Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 107.977, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Gustavo Alférez Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.077.962, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes. Quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000049.
En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior ordeno un Despacho Saneador, a los fines de que la parte recurrente consignara los instrumentos de los cuales se fundamentaba su pretensión.
En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Luís Gustavo Alférez Mirabal.
En fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana abogada Rayza Valentina Torres Duran, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno los documentos pertinentes en cinco (05) los cuales basaba su pretensión.
En fecha 02 de agosto de 2013, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió ante este Juzgado Superior, Oficio proveniente de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Luís Gustavo Alférez Mirabal.
En fecha 18 de agosto de 2013, este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separada con las copias certificadas del expediente administrativo consignado mediante oficio por el organismo querellado.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Gobernador del estado Aragua.
En fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana abogada Delia Inés Rumbos, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno agregar a los autos el escrito de contestación consignado por la parte querellada.
En fecha 30 de octubre de 2013, diligencio la apoderada judicial de la parte querellada, consignando en ese acto el expediente administrativo del ciudadano Luís Gustavo Alférez Mirabal.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno formar pieza separada con el expediente administrativo denominado Nro 1.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana Allirama Atta Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada consigno Oficio Poder.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar relacionada con la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante acta dejo constancia de lo sucedido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2013, ambas partes intervinientes en la presente causa, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano Secretario de este Despacho Judicial, dejo constancia de que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada consigno diligencia mediante la cual formula Oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas del querellante.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió oficio proveniente de la oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente del ciudadano Luís Elvis Rodríguez.
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior se pronuncio en cuanto a los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente recurso funcionarial.
En fecha 07 de enero de 2014, se recibió oficio proveniente de la oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente del ciudadano Luís Elvis Rodríguez.
En fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 22 de enero de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado Superior mediante acta dejo constancia de lo sucedido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Rayza Valentina Torres Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 107.977, y a través de su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 01 de agosto de 2001 el ciudadano Luís Alférez ingreso a prestar servicios personales al Cuerpo de Seguridad de Orden Publico (Policía de Aragua) adscrito a la Gobernación del Estado Aragua como distinguido, hasta el 02 de mayo del año 2010, fecha en la cual renuncio; por lo que mantuvo una relación de trabajo con el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, teniendo un total de Diez (10) años de servicio, y que para la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones Sociales de acuerdo al calculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua con base a los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, suma esta que no ha sido recibida por el querellante, en contravención con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues una vez revisada las prestaciones sociales, por el tiempo que laboro el querellante como distinguido del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua adscrito a la Gobernación del estado Aragua.
Que, se determino a través de operaciones aritméticas con la aplicación de la legislacion laboral conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menos aun se le haya determinado la indemnización monetaria, por cuanto se le adeuda el pago por esos conceptos, correspondiendo los siguientes: PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, donde el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua no le ha efectuado el pago correspondiente al régimen vigente que incluye: antigüedad, fideicomiso y que no incluye los intereses adicionales generados hasta la fecha en que se materialice el cobro de las prestaciones sociales, siendo el monto correcto que debe pagarsele al querellante por los conceptos demandados, las cantidades siguientes:
- Indemnización por antigüedad: 558 días……Bs. 25.054,42
- Intereses de Fideicomiso Acumulado……….Bs. 6.253,55
- Utilidades fraccionadas: (2010)………………Bs. 280, 62
- Vacaciones No disfrutadas: (2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) Bs. 6.420,70
-Vacaciones Fraccionadas (2010)…………….Bs. 1.010,25

Que, con relación a la indexación monetaria, solicita se realice una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en sentencia Nº 223 de fecha 04/07/2000 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. A lo cual, el monto total que debe cancelarse por concepto del régimen vigente por prestaciones sociales a mi representada en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.029,54)
Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hechos expuestos anteriormente en el escrito libelar por el apoderado judicial de la parte querellante, es por lo que fundamente su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y le solicita a este Órgano Jurisdiccional sea condenada la Gobernación del estado Aragua al pago de la cantidad de Treinta y Nueve Mil Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.029,54) por Prestaciones Sociales e intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas anteriormente.

-III-
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA.

En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, la ciudadana abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 169.413, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno en fecha 30 de octubre de 2013, escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes alegatos:

Que, DEL CAPITULO I DEL PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CADUCIDAD. Señala a su favor el fallo de la sala de Casación Social identificada con el Nro. AA60-S-2002-00062316 de fecha 16 de diciembre de 2003, y bajo esa primicia señala la representación judicial de la parte querellada, que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica, por lo que tanto el escrito libelar interpuesto por el ciudadano Luís Gustavo Alférez Mirabal, por lo cual alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo que se desprende fehacientemente del recurso, que desde el 02 de mayo de 2010, fecha cierta en que el querellante se retiro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y el 12 de junio de 2013 fecha en la que fue interpuesto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta claramente del folio del aludido escrito, transcurrió un lapso de tres (03) años, Un (01) mes y Diez (10) días exactamente, queriendo decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el articulo 94 eiusdem, que regula la relación funcionarial del recurrente, operando así notoriamente la caducidad de la acción.
Que, siendo el hecho controvertido en el presente caso, el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios del recurrente, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el recurrente en su escrito recursivo. En tal sentido, niega que al ciudadano LUIS GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, se le adeude por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios el monto discriminado, el cual aparece reflejado en el texto de su escrito, siendo que su representada no le adeuda la cantidad pretendida al referido ciudadano considerando que el mismo no realizo una operación aritmética conforme al régimen jurídico aplicable en su condición; aunado a que no existe explicación detallada alguna en el escrito recursivo que conlleven a determinar de donde obtuvo el monto que alega y pretende sea pagado por su representada por concepto de pasivo de prestaciones sociales. En efecto mas allá de la afirmación general, el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la administración cuando calculo las prestaciones sociales.
Ahora bien, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, que le solicita a este Tribunal Superior sea declarado Sin Lugar en todas sus pretensiones el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.342.452, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A) Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:
PUNTO PREVIO:
1)- De la Caducidad de la Acción:
Alega la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fechas 22 de octubre de 2013 y 12 de Diciembre de 2013 respectivamente, la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:
“Omissis…En principio ciudadana Jueza, es necesario traer a colación el fallo de la Sala de Casación Social identificada con el Nro. AA60-S-2002-00062316 de fecha 16 de diciembre de 2003, y bajo esa primicia señala la representación judicial de la parte querellada, que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica, por lo que tanto el escrito libelar interpuesto por el ciudadano Luís Gustavo Alférez Mirabal, por lo cual alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo que se desprende fehacientemente del recurso, que desde el 02 de mayo de 2010, fecha cierta en que el querellante se retiro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y el 12 de junio de 2013 fecha en la que fue interpuesto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta claramente del folio del aludido escrito, transcurrió un lapso de tres (03) años, Un (01) mes y Diez (10) días exactamente, queriendo decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el articulo 94 eiusdem, que regula la relación funcionarial del recurrente, operando así notoriamente la caducidad de la acción.
En ese sentido, vale decir que la caducidad de la acción implica la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer la acción por haber transcurrida el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella, por lo tanto constituye la extinción del derecho a ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto jurisprudencial, toda vez que vencido el lapso establecido legalmente, no podía ejercerse esa acción, por lo que el lapso corre fatalmente y no es objeto de suspensión, es decir, el termino previsto legalmente esta identificado con el derecho que (sic) transcurrió aquel, se produce la extinción de este. Siendo oportuno y preciso para esta representación judicial, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo publico no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podía derivar en una situación de anarquía jurídica.
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De esta manera, se evidencia de la narración de los hechos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, que: “Omissis…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 01 de agosto del año 2001, mi representada ingreso a prestar servicios personales al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (Policia de Aragua) adscrito a la Gobernacion del estado Aragua como distinguido, hasta el 02 de mayo de 2010, fecha en la cual renuncio […]…” (Negritas de este Tribunal). Ahora bien, Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte representación judicial de la parte querellada, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso Arturo José González contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor José Vicente De Unda Del Estado Portuguesa.) estableció que:
“…Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido…”

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Así las cosas, y para el caso como el de autos, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, que propiamente el ciudadano Luís Gustavo Alférez, en fecha 01 de mayo de 2010, renuncio voluntariamente al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (Vid. Folio 04 del expediente administrativo) y que dicha renuncia fue informada y recibida al Gerente de recursos Humanos de ese Organismo, mediante oficio signado bajo el Nº 262/10, en fecha 11 de mayo de 2010 (Vid. Folio 15 del expediente administrativo) por lo que se evidencia claramente que desde el día 12 de mayo de 2010, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para que la parte afectada interpusiera el recurso correspondiente que anulara la acción que a su criterio genero un gravamen en su contra; y por lo cual no es sino hasta el 12 de junio de 2013, que el ciudadano Luís Gustavo Alférez Mirabal, a través de su apoderada judicial, la ciudadana abogada Rayza Valentina Torres. Interponen ante este Juzgado Superior, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, demostrándose indiscutiblemente que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el punto previo alegado por la representación judicial del ente recurrido POR CADUCIDAD, en el presente recurso, de conformidad con mencionado Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

VI-
DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.342.452, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A)
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.342.452, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A)
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo oficio. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. IRVING REYES.

En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. IRVING REYES.




Materia: Contencioso Administrativa
MGS/IR/gavs.
Exp. Nº DP02-G-2013-000049.-