TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CON SEDE EN MARACAY
Años 203° y 154°
RECURRENTE: Jesús Aquiles González Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. N° V- 9.665.865
ABOGADO (S) ASISTENTE (ES): Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.916
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº DP02-G-2013-000028.-
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2013, se presento ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Jesús Aquiles González Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.665.865, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogado Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.916, contra la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000027.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer y sustanciar el presente recurso funcionarial. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano Jesús González, confirió poder Apud Acta a la ciudadana abogada Graciela Seijas
II
NARRATIVA
Alega la parte querellante, mediante su escrito de reforma del libelo de demanda, que la misma se REFORMA solo en los siguientes términos:
Que, “Omissis… en el capitulo I DE LOS HECHOS, desde donde dice “es importante indicar que la condición de funcionario de carrera la ostento… hasta donde se lee “debe declararse NULO” debe leerse “De conformidad con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Publica, gozo de la estabilidad laboral que se acuerda a los funcionarios de carrera, ya que el cargo de asistente de servicios públicos, es un cargo de carrera, en primer lugar, por la índole de las labores que desempeñaba para la Administración Publica Municipal que en ningún caso se corresponden con labores de funcionario de alto nivel o de confianza y en segundo lugar, porque no hay instrumento normativo de carácter legal que disponga que los funcionarios que se desempeñen como Asistente de Servicios Públicos en la Administración Publica del Municipio Mario Briceño Iragorry, se consideren funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, desempeñaba funciones en un cargo de carrera, el cual no ha sido llamado a concurso publico tal como lo establece la ley especial de la función publica, lo que me da derecho a continuar desempeñando la función publica. Igualmente, se requiere destacar que la revocatoria del acto de designación para un cargo en la administración pública, no es causal de retiro de la administración publica, ello no esta contemplado en el Art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, norma legal expresa que determina las causales de retiro, por lo tanto cualquier despido o retiro de la función publica que no esta fundamentado en causa legal, con prescindencia total del procedimiento legal establecido, debe ser declarado NULO. En el mismo capitulo I de los hechos, se añade el párrafo siguiente: “para la fecha en que se produce el irrito despido, además de gozar de la estabilidad que me acuerda la Ley del estatuto de la función Publica a los funcionarios de carrera, como se expresa antes, ante la Inspectoria del trabajo se llevaba acabo la discusión del contrato colectivo, razón por la cual ese despacho, Notifico a la Sindicatura Municipal y a la referida Cámara Municipal que, todos los trabajadores se encontraban amparados de inamovilidad y no podían ser objeto de despido, en consecuencia, me encontraba investido del fuero sindical previsto en el articulo 418 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con el numeral 9 del articulo 419 eiusdem, aplicable a los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera, de conformidad con lo establecido en el Art. 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. La carrera Municipal procedió a desincorpórame de la nomina y revoco ilegalmente mi nombramiento sin haber incurrido en ninguna causal de despido, y sin el cumplimiento del Procedimiento legalmente establecido para el retiro de la función Publica, violentando preceptos legales y constitucionales que garantizan el trabajo como hecho social. En el capitulo III PETITORIO, donde dice “para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA del acuerdo Nº 012-2013, emanado de la cámara municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual revoca el acuerdo de fecha 07 de enero de 2010 mediante el cual de la referida Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua,” debe leerse “para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA del acuerdo N° 012-2013, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual revoca el acuerdo de fecha 07 de enero de 2010, emanado de la referida Cámara del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua” se añade el numeral 4 al Capitulo II DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la manera siguiente
4.- Se procedió al retiro sin la existencia de un procedimiento legal y sin causa de destitución.”
Todo el resto se mantiene igual […] (Negritas de este Juzgado Superior)
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, observa que el escrito de reforma presentado a la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, con fundamento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. Así mismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficio al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL Y AL ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicada. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus articulos 26, 51, 257, se le solicita al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual debera ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.256.294, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
“V”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer la reforma del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS AQUILES GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.665.865, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.916, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.-
SEGUNDO: Se Admite cuanto ha lugar en derecho la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-
TERCERO: Se Ordena citar bajo oficios, a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el ultimo de los mencionados comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 99 eiusdem lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING REYES.

En esta misma fecha, 19 de febrero de 2014, siendo las 11:50 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING REYES

Exp. Nº DP02-G-2013-000028.-
MGS/IR/gavs.