TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Año 203º y 154º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos; ROSARIO ANGELINE MONTERO CARRASQUEL, JOSÉ ALFREDO MONTERO CARRASQUEL Y MARTHA LULA CARRASQUEL DE APONTE, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.822.037, 4.393.787 y 8.824.775 respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Ciudadanas: CARMEN MARELIS CARRASQUEL, ISAURE COROMOTO RAMIREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 7.189.686 y 15.651.772
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación).
Expediente: 386
ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2014 expediente original constante de una pieza con (25) folios útiles, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ROSARIO ANGELINE MONTERO CARRASQUEL, JOSÉ ALFREDO MONTERO CARRASQUEL Y MARTHA LULA CARRASQUEL DE APONTE, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.822.037, 4.393.787 y 8.824.775 respectivamente contra los ciudadanos CARMEN MARELIS CARRASQUEL, ISAURE COROMOTO RAMIREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 7.189.686 y 15.651.772.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional.
En esa misma fecha 07 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.386 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que la presente solicitud de Amparo Constitucional se inició en fecha 28 de enero de 2014, por ante el mencionado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSARIO ANGELINE MONTERO CARRASQUEL, JOSÉ ALFREDO MONTERO CARRASQUEL Y MARTHA LULA CARRASQUEL DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.822.037, 4.393.787 y 8.824.775 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DEISY MILAGROS SANCHE MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 75014, contra los ciudadanos CARMEN MARELIS CARRASQUEL, ISAURE COROMOTO RAMIREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 7.189.686 y 15.651.772.
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional de conformidad con lo estableado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En razón de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un solo efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 04 de febrero de 2014, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de enero de 2014, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Con base a la Doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica denunciada como violatoria de sus derechos tal y como seria la solicitud de medidas antes el juez que conoce el divorcio, o la acción de partición de comunidad conyugal de ser el caso, e incluso las medidas a que hubiere lugar ante la jurisdicción penal, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con fundamento al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…. (…)”
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (22) del expediente, diligencia estampada por la parte actora mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) Apelamos de la decisión tomada por este Tribunal con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional, realizada en fecha 29 de enero de 2014 (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior en sede Constitucional se pronuncie con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión, quien decide, considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Ahora bien, conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de autos, los presuntos agraviados alegaron en su escrito contentivo de la acción amparo Constitucional lo siguiente:
Que las actuaciones realizadas por las presuntas agraviantes les violentan su derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las presuntas agraviantes procedieron a obstaculizarle el acceso al inmueble ubicado en el sector Las Mercedes, Calle Montenegro Nro. 29 -3 Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua.
Asimismo manifestaron que las presuntas agraviantes colocaron sendos candados en la puerta principal y trasera del mencionado inmueble lo que les ha traído mucho malestar e incomodidades ya que les priva del uso goce y disfrute del mismo, arguyen que son copropietarios conjuntamente con la presunta parte agraviante del inmueble.
Igualmente relatan los agraviados que, la presunta injuria constitucional cometida lesiona su derecho de propietarios.
Y finalmente aducen que han agotado todas las vías posibles de conciliación para que las agraviante deponga su comportamiento y actitud las cuales han sido infructuosas, y que a pesar de que saben que la Acción de Amparo no es un medio sucedáneo o supletorio de los Recursos ordinarios existente y que solo procede cuando no exista ningún otro medio procesal o adecuado y que la lesión al derecho o garantirá afectada sea de tal naturaleza que no pueda ser reparado mediante la utilización de otro medio procesal consagrado en la Ley: manifiestan que estos supuestos se dan perfectamente en su solicitud, por cuando a su decir no existe remedio alguno que pueda evitar se le siga violentando su derecho, alegando que el Recurso de Amparo interpuesto es la única vía para que se restablezca la situación infringida.
De manera que las supuestas actuaciones denunciadas por los recurrente en su escrito libelar como generadoras de violaciones constitucionales, la constituyen evidentemente los actos de perturbación al derecho de propiedad, el cual ha sido presuntamente quebrantado con las actuaciones realizadas por las ciudadanas CARMEN MARELIS CARRASQUEL, ISAURE COROMOTO RAMIREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 7.189.686 y 15.651.772 presuntas agraviantes, al impedirles a los agraviados el acceso por vía de hecho, al uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el sector Las Mercedes, Calle Montenegro Nro. 29 -3 Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentra descrito en autos y del cual dicen son copropietarios. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que existir en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión al tema de protección sobre la propiedad de un bien inmueble vulnerado, una vía procesal ordinaria BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como la contemplada en la Acción Interdictal. Ahora bien, por cuanto el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, y por cuanto la parte actora manifestó en su escrito libelar que su pretensión no puede ser “reparado mediante la utilización de otro medio procesal consagrado en la Ley y que el Recurso de Amparo interpuesto es la única vía para que se restablezca la situación infringida”, nace entonces en el presente caso, la necesidad de estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues conforme se dijo supra la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley otros mecanismos por los cuales se obtiene el mismo fin. Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto por perturbación o por despojo a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de inoperancia e inidoneidad de las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación infringida.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento célere, mediante el cual previa demostración del querellante de la ocurrencia del despojo y siempre que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión del querellante.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
En sintonía con el anterior criterio podemos entonces entender de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción que los interdictos posesorios es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por los presuntos agraviados, y para todas aquellas violaciones que provengan de un hecho único y particular el cual implique una supuesta perturbación por parte de los presuntos agraviantes del inmueble del cual son conjuntamente copropietarios, es decir que, la presunta parte agraviada dispone de un mecanismo ordinario suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal ordinario como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que los demandantes en amparo no presentaron razones o motivo alguno que permita a quien decide llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROSARIO ANGELINE MONTERO CARRASQUEL, JOSÉ ALFREDO MONTERO CARRASQUEL Y MARTHA LULA CARRASQUEL DE APONTE, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.822.037, 4.393.787 y 8.824.775 respectivamente contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, que recayó en la solicitud de Amparo Constitucional intentada contra las ciudadanas CARMEN MARELIS CARRASQUEL, ISAURE COROMOTO RAMIREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 7.189.686 y 15.651.772, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos; ROSARIO ANGELINE MONTERO CARRASQUEL, JOSÉ ALFREDO MONTERO CARRASQUEL Y MARTHA LULA CARRASQUEL DE APONTE, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.822.037, 4.393.787 y 8.824.775 respectivamente contra la sentencia dictada contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, que recayó en la solicitud de Amparo Constitucional intentada contra las ciudadanas CARMEN MARELIS CARRASQUEL, ISAURE COROMOTO RAMIREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 7.189.686 y 15.651.772, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuesto la precitada decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los catorce (14) días del mes de febrero año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 386
MZ/bes
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