REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2014
204° y 153°
Exp 275.-
Parte Recurrente: Ciudadano ANACLETO MONIZ MARTINHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.248.785.
Abogado Asistente: ALBERTO SOLANO, Inpreabogado No. 14.604.
PARTE RECURRIDA: SUCESION MONIZ MARTINHO.
Motivo: RECURSO DE APELACION.-
ANTECEDENTES.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Inhibición formulada por la Ciudadana Juez Superior de ese Juzgado, Abog. Fanny Rodríguez.-
Ahora bien, este Tribunal Superior, le dio entrada por auto de fecha 05 de Agosto de 2013, en el cual se dejo establecido que se dictaría la Resolución de la misma, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2013, fue dictada la Sentencia respectiva, declarando Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra Fanny Rodríguez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 18, del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Apelación fundamentada con el Artículo 82 numeral 19 ejusdem.-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de causa, conforme a lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que vencido el plazo de 10 días de Despacho conforme al Artículo 14 del Código de procedimiento Civil, se tendrían por notificadas las partes, por lo cual se dejarían transcurrir de igual manera el plazo de tres (03) días de Despacho, establecido en el Artículo 90 ejusdem, una vez que terminado dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de los 30 días continuos para dictar sentencia conforme al Artículo 521 del antes referido Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, en fecha 07 de Febrero de 2014, compareció el Ciudadano ANACLETO MONIZ MARTHINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.248.785, parte demandante, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, quien estampo diligencia, mediante la cual Desiste de la Apelación formulada en contra de la Sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 04 de Diciembre de 2012, relacionada con el Juicio de Prescripción Adquisitiva, que riela al folio doce (12) del expediente, en la cual declaro Inadmisible la demanda.-
Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”
El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal....”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
DEL DESISTIMIENTO SUB EXAMINE.
Se desprende de la diligencia que riela al folio veinte (20) del presente expediente que la parte Actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2012 y, en razón de la misma el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta únicamente por la parte demandante, la cual correspondió conocer a esta Juzgadora de Alzada.
Ahora bien, dispone el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos os actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse….. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la apelación ejercida, por el Ciudadano ANACLETO MONIZ MARTHINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.248.785, parte demandante, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, plenamente identificado en autos.
Bajo tales parámetros, se observa por medio de diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por el Ciudadano ANACLETO MONIZ MARTHINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.248.785, parte demandante, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, desiste de de la apelación, en los términos siguientes:
“…Desisto de la apelación que produje ante este Superior”
Con vista del anterior párrafo esta Superioridad observa, que habiendo la parte demandante manifestado su voluntad de desistir de la apelación interpuesta, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 136, y en los artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Juzgado Superior, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto al Recurso Ordinario de Apelación ejercido en el presente proceso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-.
III.-DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el Ciudadano ANACLETO MONIZ MARTHINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.248.785, parte demandante, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, contenido en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 20), por ser procedente conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZC/Wendy.
Exp. 275
|