REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
204ª y 153ª


Maracay, 20 de Febrero de 2014.

Expediente No. 244.

DEMANDANTE: EDWING JOSÉ NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.227.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTOS CARDOZO ARÉVALO, DONATO ANÍBAL VILORIA, SERAFÍN A. MAGALLANES, CARMEN J. SULBARÁN, HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE y FRANCIRALDA MOYA, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.168.721, 3.842.017, 6.856.568, 5.165.823, 5.280.934 y 12.921.957, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.507, 30.869. 36.212, 48.887, 47.182 y 76.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.196.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA JOHANA DE BONIS, DAYAMEL ADRIANA PÉREZ PAILLIER y ROBERTO JOSÉ RUSSO GRACIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.171.312, 147.912 y 166.821 respectivamente.
Motivo: DIVORCIO

I. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el abogado Hilton Navas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Edwing José Navas Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.047, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, en la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda que por Divorcio fue intentada por el ciudadano Edwing José Navas Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.047, contra su cónyuge, ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro; 7.196.894, con fundamento en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, asimismo declaró Sin Lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez, antes identificada, con fundamento en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil .

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 21 de junio de 2013, constante de dos piezas la primera (01) formada de doscientos siete (207) folios útiles, la segunda formada de trescientos trece (313), folios útiles, un cuaderno de medidas formado en 01 folio útil, y un cuaderno de tercería en Dieciocho (18), folios útiles, Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2013, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. 244, siendo en fecha 15 de julio que mediante auto se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 314).

Asimismo, se constata que en fecha 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante y reconvenida, presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (folios 315 al 321).
En fecha 13 de febrero de 2014, previa notificación de las partes se efectúa audiencia conciliatoria.

II ANTECEDENTES DEL CASO

La parte demandante en fecha 10 de diciembre de 2009, en su escrito libelar, Alegó que en fecha 19 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio No.1.54, Tomo VII de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la antes citada Parroquia, estableciendo como última residencia conyugal, el inmueble ubicado en la Calle Payara No.17-C del Barrio Alayón de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y que de tal unión procrearon un hijo que lleva por nombre MANUEL ALEJANDRO NAVAS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No.18.778.924, nacido el 09 de junio de 1989 y quien cuenta, para la fecha de la demanda, con veinte (20) años de edad. Manifiesta igualmente el demandante, que en los primeros años de su matrimonio, todo transcurría en perfecta armonía pero que, posteriormente, desde hace aproximadamente un (01) año, la actitud de su cónyuge
comenzó a cambiar radicalmente al extremo de incurrir en escenas de violencia psicológica en su contra y que aún continúan, despertándome a altas horas de la noche irrespetando mis horas de descanso, no atendiendo mis necesidades tales como hacer la comida, lavar arreglar mi ropa, etc, y hasta tener conatos de violencia física, situación ésa, que le obligó a solicitar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, una AUTORIZACIÓN PARA SEPARARME DE LA RESIDENCIA COMÚN, la cual me fue otorgada en fecha 08 de octubre del 2.009 (sic) y que anexo a la presente marcada “C”…”

Finalmente, alego que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos configuran la causal de Divorcio, prevista en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que procede a demandar por Divorcio a la supra identificada ciudadana, Francia Lorena Beltrán Sánchez, con fundamento en la causal antes referida.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandada presento su escrito de contestación ver folios 03 al 11 de la segunda pieza, donde entre otras cosas rechazo, negó y contradijo, las imputaciones hechas en su contra en el libelo de demanda, aduciendo que no era cierto que ella lo hubiere abandonado, manifestando que sin motivo ninguno y en forma sorpresiva, comenzó a mantener con el una conducta desagradable, comportándose de manera injuriosa, maltratándole en forma reiterada hasta el punto que pasados unos años de estar casados comenzó a maltratarle psicológica, verbal y lo que es más grave, hasta físicamente, por lo que, ante tanta impotencia procedió en su oportunidad a denunciar el maltrato para con ella y contra el hijo MANUEL NAVAS, que esa desagradable situación fue documentada y aún se mantiene pendiente de decisión ante los Tribunales que defienden el derechos de las mujeres a tener una vida libre de violencia, y con base en los hechos narrados, en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino la demandada al actor, invocando la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil por excesos, sevicias e injurias graves. (…).

De la misma forma en fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora reconvenida pasó a contestarla, rechazando negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta. Expresó como punto previo, que solicitaba se declarara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, debido a que la misma, en los términos en que fue planteada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá ser analizado más adelante y resuelto por este Juzgado, en el momento de la dispositiva del fallo.

III. DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 288 al 301), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

“….Es el caso, que del análisis efectuado a los medios probatorios traídos a los autos, ésta Juzgadora ha constatado que no se encuentra demostrada, la circunstancia de que la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez, haya incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, como lo sostiene el actor reconvenido, toda vez que en criterio de quien suscribe, la prueba mediante la cual el actor reconvenido pretende demostrar el abandono voluntario esgrimido como causal de divorcio, está constituida fundamentalmente en la testimonial de los testigos promovidos oportunamente por él, dentro del lapso procesal correspondiente. Los testigos Oscar Alexander Primera Santaella y Carlos Norberto Primera Fernández fueron tachados por la demandada reconviniente con fundamento en que mantenían una amistad manifiesta con el actor reconvenido, sin embargo la misma no probo sus dichos, lo que no es fundamento válido para desecharlos del proceso según el criterio de esta Juzgadora.

A tales efectos debe señalarse que, sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.2321 de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un juicio de divorcio, se pronunció en los siguientes términos:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por otra parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa...”

Los nombrados testigos, así como el ciudadano Carlos Primera Fernández, cuyas deposiciones constan a los folios 202 al 209, fueron los únicos de los testigos promovidos por el actor reconvenido que rindieron su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal. Pero, si bien es cierto que tales testigos dicen en sus deposiciones que el actor reconvenido, lavaba la ropa en la casa de ellos y allí le preparaban la comida, no es menos cierto que, la fecha en que tales hechos ocurrieron, no consta que sea anterior a que obtuvo el ciudadano Edwyng Navas la autorización para separarse de la residencia conyugal o posteriores a la medida dictada por el Tribunal de Control en el cual se sustancia el procedimiento iniciado por la señora Francia Beltrán en su contra. De modo que no son conducentes las citadas testimoniales para demostrar el hecho constitutivo del abandono voluntario. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que no es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario, alegada por la parte actora reconvenida y así se decide.

En cuanto a la reconvención por divorcio, propuesta por la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez contra su cónyuge, fundamentada en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes, a saber: los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En cuanto a la causal indicada por la demandada reconviniente, también la podemos resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria: Es decir, que entre los cónyuges se haya convertido esa conducta negativa como habitual y trato frecuente.

En el presente caso, la demandada reconviniente, al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ibídem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere, no obstante alegó que su cónyuge;

“…comenzó a mantener conmigo una conducta desagradable, comportándose de manera injuriosa, maltratándome en forma reiterada…omissis…hasta el punto que (sic) pasados unos años de estar casados comenzó a maltratarme psicológica, verbal y lo que es más grave, hasta físicamente, por lo que, ante tanta impotencia procedí en su oportunidad a denunciar su maltrato para conmigo y nuestro hijo MANUEL NAVAS…(…)…Esta desagradable situación fue documentada y aún se mantiene pendiente de decisión ante los Tribunales que defienden el derechos de las mujeres a tener una vida libre de violencia…” afirmación ésta que encuadra perfectamente en lo que es la sevicia y la injuria, que se analizara prudentemente con las pruebas aportadas.

Considera ésta sentenciadora, que el hecho expresado por la demandada reconviniente en el sentido de que la situación se encuentra pendiente de decisión ante los Tribunales que defienden el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, lo que significa que el actor reconvenido, imputado por ante dicha instancia, tiene derecho a defenderse en dicho procedimiento y desvirtuar, si es el caso, las imputaciones que se le hacen, por lo que no se estima como de valor probatorio tales actuaciones, sino únicamente sobre la existencia del citado proceso- Esto, aunado a que las testimoniales de las personas promovidas como testigos por ella, las ciudadanas Rosa Guillermina Flores Rodríguez, Zaida Josefina Alarcón Gómez, Isbelia Edicta Rivero Terán y el ciudadano Johan Torres, que corren a los folios 187 al 201 de la segunda pieza del expediente, las cuales revelan que la información por ellos suministrada en estrados, son todas referenciales y no presenciales para poder afirmar que dichos testigos estuvieron presentes al momento de presentarse las situaciones alegadas por la demandada reconviniente, no siendo las mismas conducentes para demostrar los excesos, sevicia o injurias a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil alegado con respecto al trato ofensivo dirigido hacia su persona por su cónyuge, pues ninguno de los testigos pudo declarar haber presenciado ningún hecho que pudiera ser considerado como exceso, sevicia o injuria conforme a los conceptos que anteriormente se expusieron sobre tales expresiones.

En consecuencia, por cuanto de los razonamientos que anteceden se desprende que en el presente procedimiento de divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrada la procedencia de la causal de abandono voluntario, ni tampoco la procedencia de la causal prevista en el ordinal 3º eiusdem, en que se fundamenta la reconvención, es obvio que la acción de divorcio incoada por el ciudadano Edwing José Navas Infante con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada sin lugar, así como la reconvención propuesta por la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez y así se decide.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo al escrito libelar la parte actora consigna copia certificada del acta de matrimonio celebrado por las partes en fecha 19 de diciembre del año 1.988, donde consta que en dicha acta numero 1154, inserta a los libros de Registro civil de Matrimonios el jefe civil de la parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley los declaro unidos en matrimonio Civil, y siendo este un documento publico se valora como tal de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil.
Asimismo consta anexo al escrito libelar copia del acta de nacimiento del ciudadano Manuel Alejando, emitida en fecha 11 de julio del año 1.989, por el Prefecto del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua donde consta que sus padres son los hoy protagonistas del presente juicio en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio en toda su contenido, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil.
Promueve en el lapso legal solicitud de autorización para separarse del hogar, considerando quien aquí decide que la misma no aporta prueba alguna sobre la acción intentada como lo es, el divorcio de conformidad con el artículo 185 numeral 2 establecido en el Código Civil Venezolano.
Promueve testifícales de los cuales comparecieron a declarar el ciudadano: Oscar Primera Santaella, titular de la cedula de identidad No.:12.609.609, quien manifiesta en su deposiciones que observa que el se encuentra en estado de abandono, sin embargo no se logro probar que el abandono se genera porque la cónyuge haya dejado de cumplir con sus obligaciones por voluntad propia y se observa la repregunta cuarta del siguiente tenor: “diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Edwin Navas, mantiene vida en común con la ciudadana Francia Beltrán. Contesto: No, la verdad no se que tipo de relación tienen por la problemática que tiene o que se ve, en el estado de abandono en que el se encuentra en estos momentos.” Así pues vista las deposiciones del referido testigo quien aquí decide no le otorga valor probatorio en virtud de que a través de sus dichos no alcanza a manifestar y probar el abandono por parte de la demandada respecto al actor. Así se decide.
Respecto a la declaración del testigo Carlos Roberto Primera Fernández, titular e la cedula de identidad No: 4.567.548, de sus deposiciones se ingiere que es un testigo referencial en virtud de que en la cuarta repregunta que es del siguiente tenor: “Diga el testigo como tuvo conocimiento del presente juicio? Contesto: Porque el señor navas me enseño unos papeles de separación del hogar y me pidió ser testigo” Así las cosas se evidencia claramente que el testigo solo es referencial motivo por lo cual quien aquí decide no le otorga valor probatoria a los deposiciones del mismo. Así se decide.
Respecto a la declaración del testigo Oscar Alexander Primera Fernández, titular de la cedula de identidad No: 5.264.522, se evidencia que entre el y el promovente existe un fuerte lazo de amistad, es virtud de que en la tercera repregunta contesta que :””Tengo nexo de amistad, por tanto tiempo mis padres que eran unas personas rectas, se ganaron el respeto de ellos y se ha mantenido esa amistad por tanto tiempo,” así las cosas es imperativos para quien aquí decide desechar el testifical del proceso.
Las deposiciones de los testigos antes mencionados fueron debidamente examinados y valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente promueve copias fotostáticas de denuncia formulada y procesada ante el Tribunal Primero de control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio respecto a que se inicio el procedimiento, siendo que en el lapso legal de promoción de pruebas la promovente no alcanzo a probar lo alegado, motivo por lo cual quien aquí decide desecha la misma: Así se decide.
Promovió prueba de informe dirigido al Ministerio de la Defensa la cual se desecha del proceso por improcedente, ya que la información requerida no aportaría al proceso prueba alguna: Así se decide.
Promueve los siguiente testifícales: 1 Ciudadana Rosa flores: se observa que la repregunta sexta y séptima es del siguiente tenor: sexta repregunta: Diga la testigo si presencio algún hecho de violencia entre los ciudadanos Francia Francia Lorena Beltrán de navas y el ciudadano Dr: Edwind José navas infante? Contesto: no.- séptima repregunta: Diga la testigo como sabe y le consta que existe un procedimiento por violencia de genero y de la existencia de una medida de protección? Contesto: su hijo me lo contó. Así las cosas observa quien aquí decide que la testigo es referencial motivo por el cual sus deposiciones se desechan del proceso.
2. Ciudadana Zaida Alarcon Gómez, titular de la cedula de identidad no: 5.415.515, se observa que en la quinta repregunta es del siguiente tenor: “Diga la testigo que tipo de medida de protección fue dictada a favor de la ciudadana Francia Lorena Beltrán de Navas. Contesto: Tengo entendido que me comento ella que el Sr Edwyng, debía desocupar el inmueble, es decir la casa. Eso fue lo que ella me comento.” Así las cosas considera quien aquí decide que de la declaración de la testigo se evidencia que es referencial motivo por el cual debe desecharse del proceso. Así se decide.
3.- Ciudadana Isbelia Edicta Rivero Terán, titular de la cedula de identidad No:3.201.443, respondió a la cuarta repregunta que desconoce el tipo de medida dictada a favor de la Ciudadana Francia en virtud de que ella lo que sabe es por el hijo que le comento y respecto a la quinta repregunta que: manifestó que nunca presencio algún tipo de violencia entre la pareja de cónyuges en virtud de que nunca los visito en la casa: Observa quien aquí decide que la testigo es de las denominadas referenciales motivo por el cual debe ser desechada del proceso: Así se decide.
4.- Ciudadano Johan José Torres Rodríguez, titular de la cedula de identidad No.:16.012.173, manifiesta que “cabe destacar que lo expuesto ante este tribunal fueron hechos que aunque no los presencié de manera visual pero si tuve conocimiento de los mismos mediante conversaciones que tuve con la señora Francia Beltrán una vez que fue dictada la medida a favor de ella por el tribunal de violencia y también en conversaciones que se daban con Manuel Navas una vez que ocurrían los hechos dentro de su casa y el buscaba a sus amigos de confianza para desahogarse y comentar los hechos de violencia que se daban dentro de la casa.” Respecto a esta testifical se observa de las deposiciones que también es referencial por cuanto manifiesta expresamente que nunca lo presencio sino que sabe de los hechos violentos por conversaciones con la cónyuge y su hijo. Analizados todos y cada uno de las deposiciones de los testigos promovidos de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.- Ratifica lo solicitado en el escrito de reconvención, de que se requiera a la Superintendencia Bancaria que envíe informes de las cuentas que tuviese o hubiese tenido el ciudadano EDWYNG JOSÉ NAVAS INFANTE.- Estas probanzas no fueron admitidas por considerar quien suscribe que resultan inconducentes para demostrar los hechos que se ventilan, considerando quien decide, ser acertada dicha apreciación.

4.- Promueve copia de la denuncia presentada en contra de la ciudadana Lorena Villasmil ante el Tribunal Disciplinario el Estado Aragua (sic).- Considera quien decide que esta prueba no está relacionada tampoco con los hechos que se pretenden demostrar y a los que se ciñen las recíprocas acciones, por lo que no se estima como de valor probatorio alguno.
La demandada reconviniente, mediante apoderadas, apeló del auto de admisión de pruebas alegando que en el auto respectivo no se admitió la prueba relacionada con la prevaricación denunciada por ella por ante el Tribunal Disciplinario (del Colegio de Abogados) del Estado Aragua. Considera quien decide, que el hecho de no pronunciarse en un sentido o en otro en cuanto a una prueba específica, conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, no impide que, evacuada como fue la misma, pues se trataba de documentación anexa al escrito de pruebas, el Juez la analice para su valoración en el momento de dictar su fallo. Estima quien suscribe que tales pruebas son impertinentes en este procedimiento, aunque sean quizás conducentes para demostrar lo denunciado, en el procedimiento iniciado por ante el citado organismo gremial



IV. DE LA APELACION

Ambas partes ejercieron el derecho de la apelación anticipada ejerciendo la parte demandada en fecha 24 de enero de 2013, donde apelo de la sentencia y se reservo la oportunidad de presentar informes para fundamentar la apelación ver folio 302, por otra parte el demandante en el folio 308, ejerce también recurso de apelación siendo en fecha 17 de abril que el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones a este Juzgado Superior.

V. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios trescientos quince al trescientos veintiuno (315 al 321) del presente expediente, escrito de informes presentado ante ésta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandante y reconvenida, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…De las pruebas aportadas por las partes, al analizar las probanzas aportadas, siendo que le corresponde a ambas partes la carga de probar los hechos que configuran las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, en virtud de haber sido alegadas tanto por la parte actora reconvenida como por la demandada reconviniente, aprecio que las pruebas documentales así como los testigos evacuados, no se valoran por cuanto sus declaraciones no son conducentes, ni pertinentes, útiles necesarias, ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de demostrar o verificar. Según la Juzgadora el actor reconvenido no logro demostrar el hecho alegado en el escrito libelar, sin embargo admite la disposiciones de los testigos que avalan la conducta de la cónyuge del actor reconvenido en el incumplimiento de sus obligaciones, pero que no se demostró el tiempo en que ocurrió tal incumplimiento; le da pleno valor probatorio al documento de autorización para separarse de la residencia común, solicitado por el actor reconvenido, por tratarse de un Documento Publico emanado de un Autoridad Judicial competente para acordar dicha solicitud, pero al momento de decidir no aprecio dicho prueba documental. A decir de la Juzgadora, del debate probatorio se constata que la parte actora no logro probar con las testimoniales ofrecidas la existencia de la causal invocada, en este caso que el abandono voluntario por parte de la demandada, pero en cambio si quedo evidenciado de forma fehaciente la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible para los miembros de la familia, que ha afectado la armonía, el respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, quienes manifiestan querer divorciarse como solución mas favorable a su ruptura conyugal de hecho….”

(…) Ciudadana Juez, en estos casos es menester aplicar una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en doctrina como Divorcio Solución o Remedio, cual es acogido por reiteradas jurisprudencias de la sala de Casación social del tribunal Supremo de Justicia (…), con base al criterio de la Sala de Casación Social que considera procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, como un remedio que proporciona el estado a una situación que de continuar, resultara perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del conyugue demandado, pero que es evidente la ruptura del vinculo matrimonial y por ello declara procedente el divorcio como solución remedio. (…), en relación a las causales alegadas, el A Quo examino y dictamino que NO fueron demostradas las mismas, lo que SI, quedo amplia y suficientemente demostrado en autos del presente caso, es que los cónyuges se encuentran separados, no convive en el hogar común, lo que hasta la presente fecha persiste, configurándose la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, por cuanto la convivencia ha afectado la unión conyugal y así como a su hijo, quien dio su opinión sobre lo difícil de la situación vivida en su hogar, por lo que el consideraba como alternativa mejor el divorcio (…).

“… Tal como se puede apreciar, el a quo valoro las testimoniales donde, según su criterio de libre convicción razonada, a pesar de No haberse demostrado las causales alegadas por ambos cónyuges, SI pudo constatar el deterioro de la relación conyugal, y debió aplicar el criterio sostenido por la sala de casación social de nuestro máximo tribunal, es decir, el divorcio solución, ante el evidente grado de hostilidad existente entre los cónyuges. Es así que al no haber sido demostradas las causales invocadas por las partes, la Juzgadora debió tomar en consideración el llamado Divorcio Remedio, para decretar la disolución del vínculo matrimonial (….).
“… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando los cónyuges aleguen mutuamente entre si la existencia de causales divorcio, lo que evidentemente demuestra la ruptura de los vínculos afectivos que sustentaban el lazo matrimonial. (…) En estas circunstancias, en protección del hijo habido y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Así lo ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así debe decidirse (…).

“… Por los fundamentos expuestos y acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, es evidente que en este caso especial no existe esperanza de reconciliación entre los cónyuges, de que el núcleo familiar se restablezca y haya amor, respeto y consideración como si nada hubiese ocurrido, por tanto considero forzosa la aplicación del criterio doctrinario referente al divorcio solución o remedio, aplicándolo de manera excepcional.
Así mismo, por ultimo en su escrito de informe el actor solicita que se declare procedente la disolución del matrimonio y en consecuencia que de disuelto el vinculo conyugal contraído por los supra mencionados ciudadanos en fecha 19 de diciembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Así las cosas, luego de que quien aquí decide efectúa un análisis exhaustivo, de las actas y pruebas presentadas por las partes y oír a las mismas en la audiencia conciliatoria celebrada con el fin de actuar apegado al Principio de Inmediación, el cual es base para la resolución de conflictos judiciales, y mas aun en los casos donde por mandato constitucional el estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad, en virtud de que la misma es un espacio fundamental para el desarrollo de las personas.
Y observando igualmente que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “… Articulo 75 : ….Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.-…”, considera quien aquí decide que oída las expresiones preocupantes de los cónyuges en la audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2014, donde manifestaron personalmente entre otras cosas que es necesario el divorcio para el bienestar psicológico y personal de ambos cónyuges y para el grupo familiar, manifestando una decisión irrevocable de necesidad del divorcio, este Tribunal apegado a normas de rango constitucional y observando que en el matrimonio constituido por los ciudadanos ciudadano Edwing José Navas Infante y FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ,supra identifiacados, no se basa en la solidaridad, comprensión mutua y el respeto reciproco ente ellos, tal como nuestra Carta magna lo plasma, considera quien aquí decide que a los fines de impartir justicia, aplicando el sistema de justicia establecida en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el principio sagrado de inmediación y a los fines de aplicar y garantizarle a los ajusticiados una tutela judicial efectiva, sin sacrificar la justicia, el divorcio debe ser declarado con lugar como en efecto en este acto se decide, a los fines de otorgarles a las partes la solución al conflicto planteado.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hilton Eduardo Navas Infante, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 47.182, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Edwing José Navas Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.227.047, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro sin lugar la acción de Divorcio fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y sin Lugar la Reconvención propuesta por la demandada, con Fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
TERCERO: se declara DISUELTO el matrimonio celebrado en fecha Diecinueve de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, por ante la prefectura del municipio Páez Distrito Girardot del estado Aragua, quedando anotada con el numero 1154, entre los ciudadanos FRANCIA LORENA BELTRAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 7.196.605 y el ciudadano EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE, titular de la cedula de identidad No.: 4.227.047.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los ( 20 ) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).-Año 204º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAiRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:29 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión..

LA SECRETARIA


Exp.-244.-